Auto Nº 4774 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 21-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843155301

Auto Nº 4774 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 21-02-2020

Fecha21 Febrero 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Expediente: 2019340160400118E

Compareciente:

Héctor William C. Liscano

Asunto:

Aclaración de voto Auto SRT-AR 002 de 21 de febrero de 2020.

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA C.H.P.

De manera respetuosa frente a la posición mayoritaria, presento las razones que me llevaron a suscribir la providencia referida con aclaración de voto por cuanto discrepo del análisis que se hace sobre la novedosa causal de variación de la calificación jurídica en la revisión transicional, la concepción de la misma como excepcional y otras consideraciones en materia de sometimiento en la JEP, ejecutoria de las providencias y régimen de condicionalidad.

Procedo a exponer cada uno de los puntos sustento de la aclaración de voto.

  1. Frente al análisis sobre la causal de variación de la calificación jurídica en la revisión transicional

a) La demostración de la causal puede llevar a la absolución del compareciente. El descarte de esta posibilidad por parte de la Subsección implica desconocer los alcances del concepto de variación de la calificación jurídica en la JEP y el principio de favorabilidad.

La variación de la calificación jurídica comporta la posibilidad – o la obligación - de tener en cuenta las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y del Derecho Penal Internacional (DPI), para calificar jurídicamente las conductas objeto del Sistema siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad[1]. En este escenario, un comportamiento sancionado penal o administrativamente en el derecho interno puede resultar atípico o no sujeto a sanción o censura conforme a las reglas de derecho internacional.

Por esta razón, la variación de la calificación jurídica no conduce inexorablemente a adecuar la conducta de manera distinta solo para adecuarla a una de menor gravedad. También puede llevar a que si la conducta solo está contemplada en el Código Penal colombiano y no se encuentra censurada en ninguna de las prohibiciones establecidas en las fuentes de derecho internacional citadas en el Acto Legislativo, es perfectamente procedente una absolución. Recuérdese que la aplicación del principio de favorabilidad es un imperativo para la JEP y, por ende, para la Sección de Revisión.

b) En el auto se establece una variación del procedimiento cuando se trata de la causal de variación de la calificación jurídica que termina por convertir la acción de revisión (art. 10 transitorio del AL 01/17) en un trámite de sustitución de la sanción (art. 11 transitorio del AL 01/17).

El artículo 52A de la Ley 1922 de 2018 dispone que, de prosperar cualquiera de las causales de revisión, la Sección debe dejar sin efecto la sentencia o providencia y debe proferir el fallo de reemplazo. No existe ninguna razón de índole legal, doctrinal o jurisprudencial para pretermitir este trámite establecido en el artículo 52A cuando se trata de la causal de variación de la calificación jurídica. Aunque es evidente que existen diferencias conceptuales entre las causales de hecho y prueba nueva con la causal de variación de la calificación jurídica, esas distinciones no aplican al plano procesal pues el trámite es el mismo con independencia de la causal que se invoque.

Pese a lo expuesto, tratándose de la causal de variación de la calificación jurídica, en el auto se convierte el trámite de revisión en uno de sustitución de la sanción penal pues básicamente se impone al compareciente un reconocimiento de verdad a cambio de sustituir la sanción de la justicia ordinaria por una sanción propia de la JEP, que es en esencia lo que regula el artículo 11 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.

Considero que la demostración de cualquiera de las causales en el trámite de la revisión transicional, conlleva a dejar sin efectos la decisión que revisa y a dictar el fallo de reemplazo.

c) Contrario a lo señalado en el auto, la variación de la calificación jurídica sí implica el desplazamiento de la legislación interna. También comporta la realización de una valoración probatoria dentro de la lógica de estos nuevos referentes legales del derecho internacional.

La causal de variación de la calificación jurídica parte del supuesto de que el compareciente fue sentenciado o sancionado conforme a la legislación interna y la variación implica, necesariamente, el desplazamiento de esa normativa por la existencia de una regla del derecho internacional que le resulte más favorable. En otras palabras, tratándose de la revisión transicional de sentencias o sanciones administrativas, si la causal de variación de la calificación jurídica prospera, la norma de derecho interno necesariamente debe ceder por la aplicación favorable del referente internacional.

Sumado a lo expuesto, es factible que se active una fase probatoria que apunte a la demostración de aquellos parámetros exigidos por la norma más favorable y, además, que se haga una valoración probatoria en la lógica de los nuevos referentes legales.

  1. No se debe inadmitir la demanda por “no ha[ber] agotado el trámite de sometimiento ante el SIVJRNR” y por no aportar la constancia de ejecutoria del fallo disciplinario. El demandante está sometido a la JEP y la constancia de ejecutoria es innecesaria

Como bien se indica en el auto, hay dos grupos de personas sujetas a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. De un lado, las personas sometidas de manera forzosa, es decir, los combatientes (miembros de las extintas FARC-EP y de la Fuerza Pública). De otro lado, los terceros y Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), frente a quienes la JEP tiene competencia si acuden de manera voluntaria y su sometimiento es aceptado por la Jurisdicción. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz:

“[L]a comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por el otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que...

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