AUTO nº 50001-23-31-000-2011-00500-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381052

AUTO nº 50001-23-31-000-2011-00500-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00500-01

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO FUE LA NEGATIVA DE LA E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA DE PAGAR LOS DERECHOS LABORALES DEBIDOS / DEMANDA ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN / DEMANDA PATRIMONIO AUTONOMO / DEMANDA PATROMONIO AUTONOMO DE ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN / CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN / PRUEBA RECHAZO DE LA DEMANDA


[C]uando el perjuicio causado por la administración tiene su origen en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces la correspondiente es la de reparación directa; por su parte, en los eventos en los que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal para obtener su reparación es la acción relativa a controversias contractuales. […] [C]uando el actor escoge una vía inadecuada para demandar el restablecimiento de su situación, o para perseguir la indemnización de los perjuicios que le han sido irrogados, es procedente el rechazo de la demanda si ésta no se ha admitido, o la expedición de un fallo inhibitorio cuando el defecto sustantivo presente en el libelo introductorio no ha sido advertido por el juez en una etapa procesal anterior. […] [T]eniendo en cuenta que la causa del daño fue la negativa de la E.S.E. P.S. de pagar los derechos laborales debidos, es claro que la única vía procesal con la que contaba la actora para que se le reconocieran sus pretensiones era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que dicha negativa se configuró mediante la expedición de un acto administrativo de carácter expreso (…) y no mediante un hecho, omisión u operación de la administración. [A]rguyó la parte demandante que no estaba en sus manos hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que por culpa de la liquidación de la E.S.E. P.S. (…) se quedó sin una persona jurídica a la cual demandar, motivo por el cual le fueron rechazadas sendas demandas presentadas. […] [A] juicio de la S., no constituye un motivo que le permita a la parte demandante escoger una acción diferente de la prevista en la ley. En esa medida, contrario a lo que aquella manifiesta, el hecho de que haya sido liquidada la entidad, no implica de suyo que no pudiese acceder a la administración de justicia, por no haber una persona legitimada por pasiva contra quien interponer la demanda, pues, podía demandar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al patrimonio autónomo constituido por los activos remanentes tras la liquidación de la entidad […] [L]a actora manifestó que por ese motivo distintos operadores judiciales rechazaron las demandas que presentó, lo cierto es que no aportó ninguna prueba de que aquellas hayan sido efectivamente interpuestas ni de que hayan sido rechazadas por dicha causa. […] [E]n el sub examine, la inadmisión no es posible, toda vez que la acción que debía interponerse, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. […] [L]a caducidad es una institución procesal por virtud de la cual una persona puede acudir a la jurisdicción a hacer valer sus derechos, sólo durante un término previsto de antemano, que para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, la prescripción se refiere a la extinción de los derechos cuando aquellos no son reclamados durante un periodo de tiempo señalado por la ley, que para el caso de las obligaciones laborales y de seguridad social es de 3 años. De igual forma, la prescripción es renunciable -por parte de quien puede interponerla como excepción-, mientras que la caducidad debe el juez declararla al advertirla. […] [L]a actora contaba con 3 años para reclamar ante la entidad los derechos que se le debían, por ser este el término de prescripción extintiva de los derechos, una vez realizada tal gestión, y expedida una respuesta negativa por parte de esta mediante un acto administrativo, tenía 4 meses para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que perdiera la posibilidad de hacer valer sus derechos en sede judicial.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00500-01(1669-17)


Actor: MARÍA YOLANDA FLÓREZ RAMÍREZ


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.



Referencia: RESUELVE APELACIÓN IMPETRADA POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA




  1. La S. procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto del 6 de diciembre de 20112 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que resolvió rechazar la demanda impetrada contra la Presidencia de la República – Ministerio de la Protección Social.


ANTECEDENTES.


La demanda y sus pretensiones3.


2. La parte demandante en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar que la Presidencia de la República y solidariamente el Ministerio de la Protección Social, «son responsables por la totalidad de los perjuicios ocasionados consistentes en los derechos sociales, prestaciones a la señora M.Y.F.R., con consecuencia de la falla del servicio causada con la liquidación definitiva de la E.S.E. P.S. realizada el día 15 de septiembre de 2009, consistentes entre otros en los derechos sociales, prestaciones sociales y demás adehalas que le debía a la actora la entidad liquidada4».


  1. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó condenar5 a Nación Presidencia de la República y solidariamente al Ministerio de la Protección Social pagar por concepto de lucro cesante y daño emergente los siguientes perjuicios: I) perjuicios morales equivalentes a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y II) perjuicios materiales los siguientes: a) La suma de trece millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta pesos ($13.850.450.oo) por concepto de la diferencia salarial entre lo cancelado a la demandante y lo que se le cancelaba a un auxiliar de servicios asistenciales de planta, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 al 15 de agosto de 2007; b) cinco millones quinientos once mil trescientos veintidós pesos ($5.511.322.oo) por concepto de auxilio de cesantías; c) un millón trescientos sesenta y tres mil quinientos veintiún pesos ($1.363.521.oo) por concepto de intereses de las cesantías; d) dos millones setecientos tres mil trescientos noventa y cinco pesos ($ 2.703.395.oo)por concepto de vacaciones; e) cuatro millones quinientos cinco mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($4.505.659.oo) por concepto de prima de vacaciones; f) cinco millones cuatrocientos seis mil setecientos noventa y un peso (5.406.791.oo) por concepto de prima de servicios; g) cinco millones cuatrocientos seis mil setecientos noventa y un peso (5.406.791.oo) por concepto de prima extralegal; h) prima de navidad, i) horas extras desde el 1 de julio de 2003 al 15 de agosto de 2007, j)...

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