AUTO nº 50001-23-33-000-2013-00397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381552

AUTO nº 50001-23-33-000-2013-00397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2012- ARTÍCULO 212
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00397-01

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NO DECRETÓ PRUEBAS

La solicitud de pruebas en segunda instancia está circunscrita exclusivamente, a los aspectos contenidos en los cinco numerales del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contemplan las razones que permiten que se decreten pruebas en dicha oportunidad. Es decir, que la prueba se solicite en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y con la observancia de que (i) la solicitud sea de común acuerdo de las partes; (ii) se hubiesen decretado en la primera instancia y se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) las pruebas deben versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) cuando se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la citada ley.(…) Conforme a lo anterior se tiene que precisar que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, no contempla el supuesto fáctico según el cual, cuando la solicitud de pruebas ha sido negada y ésta decisión es impugnada y resuelta por el juez de primera instancia, sea procedente presentarla nuevamente en el trámite de la segunda instancia, ya que la norma es taxativa en regular las circunstancias o presupuestos en que se puede solicitar pruebas en esta oportunidad; que es lo que ocurrió en el caso que se examina, en donde el auto que se profirió, en primera instancia por el tribunal que negó la documental solicitada fue recurrido a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados improcedentes atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-329 de 2015, mediante la cual se declaró exequibles las expresiones “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2012- ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00397-01(0482-17)

Actor: MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ DE R.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Recurso de Súplica contra el auto mediante el cual no se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante, en segunda instancia

Decisión: Confirma el auto suplicado

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La Sala procede a resolver[1] el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, señora M.E.H.R., contra el numeral 2º del auto proferido el 27 de agosto de 2019[2], mediante el cual se dispuso negar las pruebas solicitadas por la accionante en segunda instancia.

  1. ANTECEDENTES

1. M.E.H. de R., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la F.ía General de la Nación, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:[3]

1.1. Se declare la existencia del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante el silencio de la entidad, al no resolver la petición radicada el 30 de mayo de 2007.

1.2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró, al no resolverse la petición elevada el 30 de mayo de 2007.

1.3. Se declare la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado ante el silencio de la entidad a la petición presentada el 18 de diciembre de 2012.

1.4. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la demandada ante la petición radicada el 18 de diciembre de 2012.

2. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende que se le ordene a la demandada, lo siguiente:

2.1. Se disponga la homologación efectiva, nivelación y se asimile cada uno de los cargos en los cuales ha estado vinculada la actora a la F.ía General de la Nación, con los correspondientes en la Rama Judicial.

2.2. Que se le pague el salario y las prestaciones, según corresponda al cargo de la Rama Judicial con efectos fiscales desde el 26 de mayo de 2004, de acuerdo con la petición elevada el 26 de mayo de 2007.

2.3. Igualmente, se le pague la prima de antigüedad y los demás factores, de acuerdo con el régimen antiguo desde el 26 de mayo de 2004, conforme a la petición que presentó el 26 de mayo de 2007; lo mismo que las diferencias salariales conforme a la petición de fecha 30 de mayo de 2007.

2.4. Se le reconozca, reliquide, aplique y pague el incremento del 2.5% sobre el salario que percibía en el mes de diciembre de 1992; lo mismo que sobre el salario del año 1993, con efectos fiscales por prescripción trienal desde el 18 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que la solicitud la radicó el 18 de diciembre de 2012. Además, que los valores que resulten sean actualizados año por año desde 1993, así como el retroactivo que resulte.

3. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 10 de febrero de 2014, admitió la demanda[4] y ordenó el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011; y una vez notificada la F.ía General de la Nación sobre el inicio del proceso procedió a señalar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la misma ley.

4. El 21 de noviembre de 2016, se realizó la Audiencia Inicial y dentro de ella el tribunal de instancia profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demandante.

5. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016[5], el cual fue concedido[6] por auto de 20 de enero de 2017 y admitido mediante el auto de 27 de agosto de 2019[7].

6. El auto de fecha 27 de agosto de 2019, por el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia y se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia, fue objeto del recurso de súplica[8] en el punto relacionado con esta última decisión.

El auto objeto del recurso de súplica

7. A través de la providencia de fecha 27 de agosto de 2019, el despacho sustanciador del proceso resolvió dos aspectos: (i) admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, (ii) negar las pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia.

8. Para negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora, se tuvo en cuenta lo que al respecto contempla el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la petición no encuadra en las causales previstas en la disposición en cita, para la oportunidad probatoria en segunda instancia.

El recurso de súplica

9. El apoderado de la parte demandante manifestó que se olvida el hecho de que la gestión probatoria corresponde a las partes y que ella aportó la prueba con la demanda, es decir, en tiempo; y que el estudio se enfocó a la fecha en que se radicó la prueba y no a la fecha en que se pide y se resuelve.

10. Señaló que la prueba se pidió en tiempo con la demanda, conforme al acápite IX, literal A, numerales 25 a 27; literal B, numerales 2 y 4; C y D del mismo acápite IX.

11. Hizo un recuento procesal sobre el trámite dado a la petición de las pruebas aludidas en el numeral anterior; y luego agregó que el juez de primera instancia al momento de decretarlas negó las que la parte actora había aportado con memoriales de 17 de junio de 2015 y 18 de julio del mismo año (folio 221 y 228), ante lo cual se señaló que dichas pruebas no fueron las mismas que se pidieron con la demanda como exhibición de documentos; y que se pasó por alto que las mismas son el producto de las peticiones que se hicieron con ocasión del deber de conseguir la prueba.

12. Informó que frente al auto que negó la incorporación de tales pruebas, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. En relación con el primero fue...

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