AUTO nº 50001-23-33-000-2018-00139-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292930

AUTO nº 50001-23-33-000-2018-00139-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente50001-23-33-000-2018-00139-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
Fecha de la decisión16 Septiembre 2020

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la decisión tomada por el a quo, toda vez que, a partir de lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda, resulta claro que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad. […] El término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre los días 19 de marzo de 2016 y 19 de marzo de 2018. Como la solicitud de conciliación se presentó el 15 de marzo de 2018 el plazo se suspendió faltando cinco (5) días para que operara el fenómeno de la caducidad. Dado que la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad fue expedida el 11 de mayo de 2018, la demandante tenía hasta el 16 de mayo de 2018 para presentar la demanda y como esta se presentó el 17 de mayo de 2018, fue extemporánea. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 8 de agosto de 2019 mediante la cual se rechazó la demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / INSPECTOR DE POLICÍA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Se trata de un proceso de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, como >, en la medida que los procesos por perturbación de la posesión son adelantados por los inspectores de policía (autoridades administrativas) en ejercicio de funciones jurisdiccionales […].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter jurisdiccional que tienen los procesos policivos de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre que adelantan las autoridades administrativas, cita: Corte Constitucional, sentencia C-063 del 1 de febrero de 2005, M.P.J.A.R..

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / INSPECCIÓN DE POLICÍA / ENTIDAD TERRITORIAL / FALTA DE COMPETENCIA / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El argumento de la demandante de cuestionar la existencia de las decisiones proferidas por la Inspección de Policía y por la Alcaldía de Villavicencio por falta de competencia y que por tanto no habían adquirido firmeza, no resulta de recibo para efectos de contabilizar el término de caducidad de una acción de reparación directa por error jurisdiccional. En estos casos, la regla de caducidad de dos años se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el error, porque se considera que desde allí se tornó inmodificable esa decisión, pero resultan irrelevantes los cuestionamientos que se formulen frente a esa decisión (como la falta de competencia) para la aplicación de la regla objetiva de caducidad. Lo que interesa es que la decisión se encuentre en firme y que haya sido conocida por la demandante.

PARTE DEMANDANTE / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDANTE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA

A pesar de que la parte actora afirma que la resolución que puso fin al proceso policivo no le fue notificada en debida forma, en el expediente se encuentra debidamente acreditado que la demandante hizo parte del procedimiento policivo, como también que se notificó de la resolución que resolvió la primera instancia en dicho proceso, pues presentó recurso de apelación contra la misma. Aunado a lo anterior, la Sala da cuenta que la [demandante] contaba con la representación de un abogado quien interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 001 del 6 de noviembre de 2015 proferida por Inspectora Tercera de Policía de Villavicencio.

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

[E]l artículo 164 del CPACA establece que >. […] [C]uando se pretenda la reparación de perjuicios causados como consecuencia del error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que cobra ejecutoria la providencia que se reputa como contentiva del error.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00139-01(64902)

Actor: CIRLENI CASTILLO DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Se confirma providencia que rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad. Cuando se reclaman perjuicios derivados de las decisiones de autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales, el término de caducidad empieza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que se reputa como contentiva del error o desde que el demandante tuvo conocimiento de la misma, en el caso en que no haya sido notificada en debida forma.

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de agosto de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1° del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.

I.- Antecedentes

1.- El 17 de mayo de 2018 la señora C.C.D. presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Villavicencio (en adelante el Municipio) y el señor J.E.M.D., en la que formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA PRETENSION.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (Departamento del Meta, república de Colombia) de los perjuicios causados a la demandante CIRLENI CASTILLO DELGADO, titular de la C. C. No. 490.373.643 con motivo del trámite antijurídico del proceso policivo que por supuesto lanzamiento por ocupación de hecho bajo Radicado No. 86/2015 tramitó la Inspección Tercera Municipal de Policía de Villavicencio en 1ª. instancia al expedir la Resolución No. 001 de fecha 6 de noviembre de 2015 y el despacho del señor Alcalde Municipal de Villavicencio en 2ª Instancia al proferir la Resolución No.100-5611/351 del 30 de diciembre de 2015 (sic).

SEGUNDA PRETENSIÓN.- Con fundamento en el artículo 140, inciso cuarto del C.P.A.C.A. DECLARAR extracontractualmente responsable al abogado J.E.M.D., titular de la C. C. No. 79´419.155 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 72.410 del Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios causados a la demandante CIRLENI CASTILLO DELGADO, titular de la C. C. No. 490.373.643 con motivo del trámite antijurídico del proceso policivo que a instancias suyas por supuesto lanzamiento por ocupación de hecho bajo Radicado No. 86/2015 tramitó la Inspección Tercera Municipal de Policía de Villavicencio en 1ª. instancia al expedir la Resolución No. 001 de fecha 6 de noviembre de 2015 y el despacho del señor...

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