AUTO nº 50001-23-31-000-2017-00493-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710120

AUTO nº 50001-23-31-000-2017-00493-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 16 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 38
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente50001-23-31-000-2017-00493-01
Fecha10 Febrero 2020

FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA

[S]e encuentra que cuando el Juzgado (…) declaró su falta de competencia para conocer de este proceso, no decretó la nulidad de las actuaciones judiciales que habían tenido lugar hasta ese momento, como tampoco lo hizo este Despacho al definir la competencia en el Tribunal Administrativo (…). No de otra manera podía ser cuando, por expresa disposición de los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP), en aquellos eventos en los que se declara la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, como en este caso (…) De esta manera, advierte el Despacho que el Tribunal Administrativo (…) no podía efectuar nuevamente un juicio de admisión de la demanda ni mucho menos disponer el rechazo de la misma, sino que le correspondía recibir el proceso en el estado en el que se encontraba, es decir, pendiente de adelantar la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA y, en consecuencia, darle curso de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia. Lo anterior, además, teniendo en cuenta que dentro de esa audiencia, por expresa disposición legal, procede el saneamiento del proceso y la consideración sobre los presupuestos procesales de la demanda, de manera que bien hubiera podido el Tribunal abordar en ese escenario los temas de procedencia y caducidad de la acción. En este sentido, realizar nuevamente un examen de admisión del proceso implicó, de suyo, el desconocimiento de una decisión judicial en firme y la inobservancia de normas procesales cuya vigencia permiten garantizar los derechos de las partes. (…) En este caso, como atrás se anotó, la decisión de rechazo de la demanda desconoció la existencia de una providencia judicial en firme que la había admitido e implicó una inobservancia de las reglas que rigen los procesos ante esta jurisdicción, tanto en relación con los efectos de la declaratoria de incompetencia como con el trámite y las etapas procesales previstas en la ley, de manera que se hace necesario disponer la revocatoria del auto proferido (…) por el Tribunal Administrativo (…) y ordenar que esa autoridad judicial dé continuidad al proceso con estricto apego a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que proceda a fijar fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de ese Estatuto y sea en ese escenario donde se adopten las decisiones que resulten del caso en relación con el saneamiento del proceso y demás aspectos establecidos en esa norma.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 16 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01 (AC)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2017-00493-01(62048)

Actor: J.W.N.B.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO)

Asunto: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

  1. ANTECEDENTES

1. El veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el señor J.W.N.B. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con la pretensión de que se anule la Resolución N° 0274 del seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), expedida por el Gerente de la Regional Meta del Incoder, mediante la cual se le adjudicó a la señora N.M.J.G. el bien baldío denominado La Floresta, ubicado en la Vereda la Cristalina, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta. Según adujo, dicho acto administrativo se profirió infringiendo las normas en que debía fundarse, mediante falsa motivación, con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa e incurriendo en desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió[1].

2. Mediante auto de diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)[2], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio admitió la demanda presentada, decisión que se notificó por estado el veintidós (22) de junio de ese mismo año[3].

3. El veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[4], el INCODER contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron fijadas en lista el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[5], de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El quince (15) de febrero siguiente, la parte demandante radicó escrito mediante el cual descorrió el traslado de las mismas[6].

4. Encontrándose el proceso para llevar a cabo la audiencia inicial, mediante providencia de seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer de este asunto, bajo la consideración de que lo que se debate es la nulidad de un acto administrativo proferido por el INCODER (antes INCORA) por lo que, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 149 del CPACA, a su juicio la competencia corresponde al Consejo de Estado[7].

5. Una vez recibido el proceso, este Despacho, en auto de cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017)[8], dispuso que en tanto los Tribunales Administrativos deben conocer de los procesos de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos –conforme lo dispone el numeral 12 del artículo 152 del CPACA–, y teniendo en cuenta el factor territorial, la competencia en el presente asunto radica en el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esa autoridad judicial.

6. El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo del Meta dispuso rechazar la demanda formulada[9].

Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que en este caso la declaratoria de nulidad del acto administrativo tendría como efecto automático el restablecimiento del derecho subjetivo del demandante, de manera que no resulta procedente la acción de nulidad simple sino que debe adecuarse el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Partiendo de esa consideración y del hecho de que el acto acusado fue proferido el seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), afirmó que en este caso “el término para demandar de cuatro (4) meses que señala la norma se encuentra más que superado, pues, la demanda se presentó el 29 de mayo de 2015, es decir, trece (13) años después de expedido el acto, sin que sea relevante que el demandante solo en el 2007 haya adquirido algún derecho vinculado con dicho acto administrativo”.

7. El primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte demandante apeló la decisión del a quo y manifestó que el Tribunal realizó un análisis erróneo de las pretensiones de la demanda, ya que ellas “(…) no están encaminadas a resolver situaciones jurídicas de carácter particular o concreto, solo están destinadas a determinar que la Resolución No. 0274 del 06 de Mayo de 2002 al momento de proferirse no estuvo sujeta a las normas y/o disposiciones legales; tampoco tienen como propósito las pretensiones de esta demanda lograr una restitución o reparación de un derecho subjetivo (…)”[10].

En ese sentido, para el demandante el Tribunal no podía adecuar la acción ni tampoco aplicar, en consecuencia, la regla de caducidad prevista para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR