AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00043-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710420

AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00043-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 244 NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Febrero 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00043-01

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / RECURSOS CONTRA AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia. En su contra no procede ningún recurso

[E]l despacho considera que el recurso de súplica es improcedente, pues, conforme con el artículo 244-4 del CPACA contra el auto que decide el recurso de apelación no procede ningún recurso. En el caso examinado, el auto que se recurre en súplica fue proferido por la Sala, habida cuenta de que se resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 244 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00043-01(24862)

Actor: G.R.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Se decide sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión proferida por la Sala (CP M.C.G., que, por auto del 2 de octubre de 2019, confirmó el auto del 11 de julio de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haberse subsanado en tiempo.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de súplica. En concreto, manifestó que la demanda fue presentada en debida forma y se cuestionaron los actos administrativos que resolvieron la actuación administrativa, ya que, conforme con el artículo 163 del CPACA, cuando el acto fue objeto de recursos, se entienden demandados los que lo resuelven. De modo que, la demanda sí se subsanó, a pesar de que se hizo por fuera de tiempo.

Surtido el traslado del recurso de súplica, el expediente pasó al magistrado que sigue en turno para decidirlo.

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