AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00220-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710438

AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00220-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00220-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 2
Fecha de la decisión15 Diciembre 2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[E]n el presente asunto no es viable determinar cuál es el referente inicial para efectos de contabilizar el término límite para demandar, ante la falta de información en esta etapa procesal sobre el plazo que acordaron las partes para liquidar el negocio jurídico, sobra hacer el análisis respecto de si el trámite arbitral que adelantó la parte actora tuvo incidencia en el conteo de la caducidad.

Así las cosas, ante la duda en cuanto al referente inicial para computar la caducidad en este caso y en aras de garantizar el derecho de acceso a la Administración de Justicia , el despacho advierte que esta no es la oportunidad procesal para hacer un pronunciamiento en relación con dicho presupuesto procesal , motivo por el cual se revocará el auto por medio del cual el Tribunal a quo rechazó la demanda para que, en su lugar, la admita y, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el curso del proceso y en la etapa procesal pertinente, pueda resolver con certeza si la demanda fue presentada de manera oportuna o no.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

[S]egún dispone el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que no se enmarcaría en el ca[s]o previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA

[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte: (i) una entidad pública o (ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Seguidamente, ha de señalarse que, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 ibidem, por entidad pública debe entenderse todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00220-01(65411)

Actor: É.A.Q.O. Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PERLA DEL MANACACÍAS E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)

Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - ante la imposibilidad de determinar la fecha en la que venció el plazo para liquidar el contrato, por falta de información al respecto, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la Administración de Justicia, el estudio de la caducidad debe realizarse en una etapa posterior a la admisión de la demanda.

El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 22 de abril de 2014[1], el señor É.A.Q.O. y la Constructora Bilbao S.A.S., integrantes del Consorcio Ingeniería Ambiental, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Empresa de Servicios Públicos Perla del Manacacías E.S.P., con la finalidad de que: (i) se declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato 020 de 2008[2] y (ii) se liquide judicialmente el negocio jurídico en mención.

Mediante auto del 10 de junio de 2015[3], el Tribunal Administrativo del Meta declaró la falta de jurisdicción como consecuencia de la cláusula compromisoria contenida en el contrato 020 de 2008. Seguidamente ordenó la remisión del expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, una vez cobrara ejecutoria dicha providencia.

El 18 de septiembre de 2015, los actores interpusieron la demanda arbitral. Una vez instalado el Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda[4] y se ordenó su notificación a la parte convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, mediante decisión del 1° de abril de 2019[5], la mencionada autoridad declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral y, por ende, concluidas las funciones del Tribunal, dado que las partes no realizaron el pago de los correspondientes gastos y honorarios.

Como consecuencia, el Tribunal Arbitral señaló que las partes quedaban en libertad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la resolución de la controversia suscitada. En tal virtud, ordenó que los documentos aportados al proceso fueran devueltos a los extremos en contienda, sin necesidad de desglose.

La parte convocante interpuso recurso de reposición[6] contra dicho proveído, en el entendido de que, según el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, como el proceso no concluyó en laudo, debía ser remitido al Tribunal Administrativo del Meta para su continuación en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que la devolución del expediente a las partes resultara procedente.

Por medio del auto No. 9 del 3 de mayo de 2019[7], el Tribunal de Arbitramento repuso parcialmente la decisión impugnada. En ese sentido, señaló que le asistía razón al recurrente, motivo por el cual ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que continuara con el trámite del proceso.

La remisión del expediente al Tribunal a quo se efectuó el 16 de julio de 2019[8] y el acta de reparto[9] data del 19 de julio de la misma anualidad.

2. Decisión apelada

El Tribunal a quo, mediante auto del 19 de septiembre de 2019[10], rechazó la demanda por caducidad.

Precisó que el contrato 020 de 2008 estaba regido por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y los acuerdos de junta directiva Nos. 002 y 005 de 2008, que establecían el estatuto interno de contratación de la Empresa de Servicios Públicos Perla del Manacacías E.S.P. Dijo que los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios se regían por el derecho privado, de manera que la liquidación de dichos negocios jurídicos no era obligatoria; sin embargo, afirmó que las partes podían hacer exigible dicho trámite si así lo disponían convencionalmente.

Aseveró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Se observa que se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado; sin embargo, en relación con la liquidación, el Estatuto Interno de Contratación de Perla del Manacacías E.S.P., adoptado mediante Acuerdo 002 de 2008 -como se dijo, aplicable al referido contrato por acuerdo de las partes- señala que ‘en caso de no estipular término se deberá realizar dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del plazo de ejecución’.

En ese sentido, afirmó que la ejecución del contrato finalizó el 3 de noviembre de 2011, de manera que el plazo para liquidarlo bilateralmente venció el 3 de marzo de 2012; no obstante, como ello no ocurrió, el término de caducidad empezó a correr a partir de dicha fecha, pues la Ley 80 de 1993 no le resultaba aplicable al negocio jurídico en cuestión y, además, porque el manual de contratación de la entidad únicamente contempló la...

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