AUTO nº 50001-23-31-000-2006-01076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754302

AUTO nº 50001-23-31-000-2006-01076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 208
Fecha de la decisión19 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente50001-23-31-000-2006-01076-01
Fecha19 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTES DEL DERECHO / LEY – Como fuente del derecho / JURISPRUDENCIA – Criterio auxiliar

El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. De la norma en mención se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. […] Adicional a ello, el Despacho precisa que la oportunidad procesal con que cuenta la parte demandante, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es: i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 137 del CCA, que dispone: “toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 5º) la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer”; y, ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la que puede aclarar o corregir la demanda, y con ello, incluir nuevas pruebas, según lo estipula el artículo 208 ibídem. […] [S]e tendrán como pruebas las documentales presentadas por la parte demandante en el escrito de apelación (numerales 1,2, del 4 al 8, y 9 con consideración especial). Respecto del numeral 3 del escrito antes mencionado, teniendo en cuenta que, corresponde al auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, el Despacho precisa que la Ley es fuente de derecho y la jurisprudencia criterio auxiliar, por lo que documento presentado por la actora no puede ser tenido como prueba, teniendo en cuenta que los efectos que produce esa providencia son inter partes, de manera que se negará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 208

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01076-01(64431)

Actor: B.L.A.D.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES- Y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CCA

Asunto: Decreta pruebas

El Despacho decide sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, formulada por la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

B.L.A. de S. presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y el municipio de Villavicencio, el dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006)[1], con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios que causaron con “las acciones y omisiones en la operación administrativa con ocasión de la intervención administrativa y toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la familia ACOSTA ROJAS que se presenta desde 1982 y que aún continúa en el día en que se formula esta demanda.”

1.2. La sentencia de primera instancia

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas, Superintendencia de Sociedades y el municipio de Villavicencio, el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[2].

1.3. El recurso de apelación y la solicitud de pruebas

La parte demandante interpuso recurso de apelación en escrito del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[3], contra la sentencia del Tribunal de primera instancia, consideró que el daño era continuado, toda vez que la intervención estatal perduró hasta el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha de entrega de los bienes objeto de intervención, motivo por el que no hubo caducidad de la acción de reparación directa. Anexó cuarenta y siete (47) folios contentivos y solicitó que se tengan como prueba los siguientes documentos:

“1. Resolución No. 1400-56.2/250 del 29 de octubre de 2016.

2. Resolución No. 1400-56.2/0314 del 29 de diciembre de 2016.

3. Providencia del Consejo de Estado de fecha 09 de marzo de 2016.

4. Respuesta de fecha 22 de febrero de 2007 a la petición de fecha septiembre de 2006 por parte de W.T. ladino (sic) Agente Especial interventor.

5. Comunicación de fecha 05 de febrero de 2007 a la Oficina de Control Físico – Intervenidas por parte de W.T. ladino (sic) Agente Especial interventor.

6. Comunicación de fecha 24 de noviembre de 2015 por parte de D.R.A.I. de VILLAVIVIENDA en el que solicita a Control Físico la desintervención, y entrega a los A.R. por haberse subsanado las causales.

7. Acta de entrega de fecha 09 de octubre de 2017 por parte de VILLAVIVIENDA a la Secretaría de Control Físico Villavicencio.

8. Actas de entrega del 13 y 23 de octubre de 2018 por parte de la Secretaría de Control Físico de Villavicencio a los miembros de la familia A.R..”

Adicionalmente, como numeral 9, la parte actora allegó una publicación del diario “SIE7E DIAS” del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

El Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de alzada en auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[4], y este Despacho admitió el recurso interpuesto en proveído del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[5].

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Pruebas en segunda instancia

El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.

De la norma en mención se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de...

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