AUTO nº 50001-23-33-000-2016-00395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755216

AUTO nº 50001-23-33-000-2016-00395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 16
Número de expediente50001-23-33-000-2016-00395-01

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA / CAUSALES / COMPETENCIA


El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (Subraya fuera de texto) […] [E]s necesario precisar que, la competencia que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 corresponde a un factor funcional, esto es, en atención a la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso, por lo que, para el caso bajo estudio, al Consejo de Estado se le atribuyó el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión que se propongan con fundamento en el artículo 20 ya referido, situación por la cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 16 del CGP. Veamos: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. […] La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» […] […]al tratarse del factor de competencia funcional, la consecuencia procesal que trae la norma es que cuando se declare la falta de competencia, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, presupuestos que igualmente se encuentran consagrados en el artículo 138 del CGP.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 16



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00395-01(1685-21)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: M.C.



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ART. 20 LEY 797 DE 2003). TEMAS: FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META POR EL FACTOR FUNCIONAL. NULIDAD A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. AVOCA CONOCIMIENTO COMO ASUNTO DE ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-2021.




ASUNTO


Se encuentra el asunto al Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de julio de 2019, a través del cual se aprobó la liquidación de costas.



ANTECEDENTES


La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sin el lleno de los requisitos legales.

Las causales de revisión invocadas por...

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