AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00889-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755291

AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00889-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00889-01

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - Solo contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Procedente / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Debe someterse a las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 / ADECUACIÓN DE LOS RECURSOS - Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente

La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. (…) La S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia (…) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia. A su turno, esta S., en las providencias proferidas el 27 de enero de 2020, 30 de junio de 2020 y 10 de febrero de 2021 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la S.P. de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 2020 y 18 y 19 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. (…) Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la S.P. de esta Corporación el 26 de junio de 2019, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que, en el caso sub examine: i) la parte actora interpuso oportunamente un recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda; ii) procede el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda. Este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 50001-23-33-000-2020-00889-01(AP)A

Actor: S.P.B.

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.

Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor S.P.B. contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

Demanda

  1. El señor S.P.B.[1] presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[2] y 1437 de 18 de enero de 2011[3], con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y ii) a los derechos de los consumidores y usuarios

  1. La parte actora manifestó que en el Municipio de Villavicencio y en otros municipios del Departamento del Meta se presentan “cortes” frecuentes del servicio público de energía eléctrica

  1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones

“[…] Con fundamento en los hechos atrás relacionados me permito solicitar a su señoría, proteger los derechos colectivos vulnerados. Para la materialización de las medidas solicitadas en el marco de las pretensiones de la presente acción, solicito sea aplicado los principios de celeridad para que se dispongan si es el caso de los recursos suficientes y se adopten las medidas necesarias para obtener la protección y restitución de los derechos colectivos.

En atención a lo anterior solicito a su señoría se declare lo siguiente:

1. Se declare la vulneración de los derechos referenciados en el acápite de derechos colectivos amenazados y/o vulnerados de la presente demanda, relacionados con el ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS y los demás derechos que determine en forma oficiosa su señoría.

2. Se ordene a la gerencia y junta directiva de Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P y a la NACION Ministerio de minas y energías (sic), a que adopte las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, de tal forma que CESE en el menor tiempo posible los constantes racionamientos de energía eléctrica en los diferentes municipios en que en la empresa tiene cobertura.

3. Se ordene a las autoridades competentes el restablecimiento de los derechos al estado anterior, teniendo en cuenta los daños en que se han visto afectados los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

4. Se ordene la conformación del Comité de Verificación que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformado por el juzgado, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Público, las entidades encargadas de velar por los derechos colectivos que se hayan vulnerados 5. Sea usted señor J. para que en el término de sus competencias condenar en costas a los accionados. […]”.

Auto apelado y sus fundamentos

  1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante el auto proferido el 12 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: RECHÁCESE la demanda presentada por S.P.B. contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor […]” (Destacado del texto).

  1. El Tribunal inadmitió la demanda para que la parte actora aportara la prueba de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437; sin embargo, en el “escrito de subsanación”, la parte actora acudió a la...

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