AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184904

AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00081-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Reglas / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna


[S]e tiene que el fallo de 2 de octubre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 7 de octubre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 8 de octubre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se incorporen varias pruebas documentales / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto y ser extemporánea


En primer lugar, el despacho considera que los medios probatorios solicitados como prueba en el recurso de apelación no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa del actor en el recurso. Las solicitudes probatorias no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en las contestaciones de las excepciones. Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. En segundo lugar, este despacho considera que la solicitud probatoria contenida en el correo electrónico de 12 de agosto de 2020 fue presentada por el apelante con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 14 de la Ley 1881; razón suficiente para negar su decreto como prueba en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: R.A.S.V. (E)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00081-01(PI)


Actor: J.E.M.R.


Demandado: J.R.A.B. Y OTROS (CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, META)


Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA


Auto que admite recurso de apelación




El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor José Enrique Molina Rojas, en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.


I.- Antecedentes


  1. El ciudadano José Enrique Molina Rojas, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra de los concejales del municipio de Villavicencio, señores José Ramiro Albornoz Barragán, Oscar Armando Alejo Cano, M.G.B.K., Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, D.C.R., Walter Cock Echavez, H.A.C.P., Jhon Fredy González Ossa, J.A.H.P., S.C.L.T., Yenny Marleydy Montaña Santos, D.I.M.R., José Antonio Pérez Casiano, J.H.P.G., Mario Germán Rey Rey, A.A.R.H., Carlos Julio Serrato Ladino, L.F.V.P., Carlos Carreño Pedraza, E.D.N. y J.Y.M.E., con fundamento en la causal de desinvestidura prevista en los numerales 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 4° del artículo 48 de la Ley 6171 de 20002.


  1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 20183, profirió fallo de primera instancia el 2 de octubre de 20204, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el 7 de octubre del mismo año, mediante correo electrónico.


  1. El señor José Enrique Molina Rojas, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Meta el 8 de octubre de 20205, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 23 de octubre de esta misma anualidad6.


  1. En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora anexó en formato PDF copia de los siguientes documentos: i) de la Resolución núm. 130 de 30 de diciembre de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE LA ASISTENCIA Y SE ORDENA EL PAGO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2019 MEDIANTE EL DECRETO NO. 10000-24/713 DE 2019” expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio; ii) de la Resolución núm. 127 de 17 de diciembre de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE LA ASISTENCIA Y SE ORDENA EL PAGO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS...

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