AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00029-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185758

AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00029-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00029-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del M., de acuerdo con lo establecido en los artículos 125 y 150 del CPACA. Además, de conformidad con lo previsto en el numeral primero (1) del artículo 243 del mismo código, el auto que rechace la demanda es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”. Ha de ser entendida como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia, opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. En otras palabras, sus efectos se producen por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y por consiguiente sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de noviembre de 2013, Exp. 48598 y sentencia de la Corte Constitucional de 30 de marzo de 2009, Exp. C-227, M.L.E.V.S..

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), unificó la jurisprudencia de la sección en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de los contratos que requieren de liquidación y fueron liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para el efecto, pero dentro de los dos años posteriores a este vencimiento. (…) la Sala Plena de la Sección Tercera, con el fin de dejar atrás las tesis divergentes ya referenciadas decidió “unificar su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea”. Para la obtención de este resultado, la colegiatura reseñó las fuentes formales de rango legal relacionadas con el estudio del problema, a saber: El inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, señala que, vencido el plazo establecido para realizar la liquidación bilateral o unilateral del contrato, estas podrán hacerse en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes a dicho vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (remisión que, a día de hoy, debe entenderse al artículo 164 del CPACA). De esta forma, el precepto legal permite la realización de la liquidación, de mutuo acuerdo o unilateral, siempre y cuando esta se logre, a más tardar, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término previsto en la ley para la liquidación unilateral y, por ende, la Sección arribó a la conclusión de que “los periodos de liquidación bilateral y unilateral del contrato estatal no son perentorios habida cuenta de esta labor en la gestión contractual”. El artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA prevé, a modo de premisa general aplicable a todas las hipótesis allí contempladas, un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, y, en función del tipo de contrato, ha establecido: (i) una regla, para los contratos de ejecución instantánea (ap. i); (ii) otra, para los que de acuerdo con la ley del contrato no requieren liquidación (ap. ii) y; (iii) otra más, para los que, por el contrario, sí la requieren. Dentro de este último grupo se configuran, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: (a) se suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo (ap. iii); (b) se expidió un acto administrativo de liquidación unilateral (ap. iv); o (c) no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual (ap. v). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 01 de agosto de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009), C.J.E.R.N..

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento de la demanda / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No configurada / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocado

[E]l Despacho encuentra inadmisible exigirle al demandante la observancia de los plazos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, bajo las premisas sustentadas por el tribunal de primera instancia, en tanto la situación de hecho y de derecho que aqueja la actora surgió con la expedición de la Resolución No. 042 de 2017, pues es en ese momento que la Empresa de Servicios Públicos del M. S.A. E.S.P. declaró la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, hizo efectiva la póliza que amparaba dicho siniestro y liquidó unilateralmente el contrato, incluyendo en la liquidación, como valor a reintegrar por concepto de anticipo, la suma girada por el mismo concepto. En su lugar, debe darse aplicación a la premisa general del artículo 164, numeral 2, literal j), que establece que el término de caducidad, en el medio de control de controversias contractuales, debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento de la demanda. De acuerdo con lo anterior, dado que en el expediente no obra constancia de notificación de la Resolución No. 042 del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el término de caducidad debe contabilizarse por lo menos desde el día siguiente a la expedición de esta y, por lo tanto, la actora tenía, en principio, hasta el dos (2) de febrero de dos mil diecinueve (2019) para demandar, por lo que no operó la caducidad del medio de control. Además, aun si no se diera aplicación a la normativa en cita, el Despacho, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el punto 2.2. del presente auto, observa que el conteo del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal j), ap. iv, del CPACA debe hacerse desde la notificación de la Resolución No. 042 de 2017. Lo anterior, en razón a que el contrato terminó el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), según lo dispuesto en el numeral 18 de la parte considerativa de dicha resolución, y la liquidación unilateral de este se hizo dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los dos (2) meses que, por disposición legal, la entidad tiene para liquidar el contrato de forma unilateral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C...

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