AUTO nº 50001-23-33-000-2015-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186500

AUTO nº 50001-23-33-000-2015-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2015-00109-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / ACCIÓN DE COBRO COACTIVO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES

[L]as partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago o el reembolso (total o parcial) de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria. Esta institución procesal también procede con fines de repetición frente a un agente estatal. La solicitud de llamamiento en garantía debe contener: i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio o residencia de este; iii) los hechos en los que sirven de base al llamamiento y sus fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante. […] [E]l llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que el convocado resarza los perjuicios que haya causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar. […] La legislación colombiana ha sido enfática en la protección de los derechos de los trabajadores y, especialmente, en lo que concierne a la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la vejez; por tal razón, se previó la posibilidad de que el afiliado, en esta etapa de la existencia humana, goce de una mesada pensional que le garantice su calidad de vida, el mínimo vital y el acceso a los servicios médico-asistenciales que requiera. […] [L]a obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán adelantar las respectivas acciones de cobro coactivo. […] [A]unque el mencionado mecanismo comporta una manifestación de la economía procesal, no resulta viable en todos los eventos en que se argumenta una mayor celeridad en el trámite de los asuntos, pues tal amplitud generaría la desnaturalización de la plurimencionada herramienta procesal y, en muchos casos, la desatención de otros procedimientos definidos por el legislador, como sería la acción cobro coactivo en este caso.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00109-01(1871-19)

Actor: NOHEMY R. PALACIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó un llamamiento en garantía.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora N.R.P. formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones rdp 020021 del 26 de junio de 2014 y rdp 032582 del 28 de octubre de 2014, por medio de las cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez post mortem y se resolvió un recurso de apelación propuesto contra el primer acto, respectivamente.[1]

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de vejez que fue reconocida a su cónyuge ya fallecido, señor L.A.C.B., teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) pagar las diferencias que existen en relación con las mesadas que se han venido cancelando, con los respectivos ajustes de valor, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del cpaca, so pena de que se causen intereses moratorios; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. La solicitud de llamamiento en garantía

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) llamó en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,[2] en calidad de empleadora, con el objeto de que se haga responsable por no haber realizado los aportes a pensión teniendo en cuenta los factores salariales que podrían dar lugar a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la demandante. Dicha solicitud se argumentó así:

i) Mediante Resolución 5660 del 12 de marzo de 2001, la ugpp le reconoció al señor L.A.C.B. una pensión de vejez post mortem. A raíz de lo anterior, con posterioridad se concedió una pensión de sobrevivientes a la señora N.R.P..

ii) La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no ha efectuado aportes a pensión con base en los factores salariales que reclama la demandante.

iii) Con fundamento en la respectiva sentencia, la ugpp puede descontar el 25 % de los aportes que no se efectuaron sobre los factores salariales deprecados por la accionante; sin embargo, es obligación del empleador asumir el 75 % restante de las cotizaciones.

iv) De acuerdo con la sentencia del 9 de abril de 2014,[3] proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el llamamiento en garantía es procedente en estos casos, puesto que la entidad administradora de fondos de pensiones debe descontar al empleado los aportes que este debía asumir y no efectuó; de igual manera, al empleador se le deben cobrar las cotizaciones que estaban a su cargo, las cuales no se realizaron, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

v) Se hace necesario plantear el llamamiento en garantía con fines de repetición, a fin de evitar una congestión judicial mayor debido al inicio de un nuevo proceso judicial para requerir un pago que es justo y legal.

1.3. El auto apelado

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 30 de enero de 2019,[4] negó el llamamiento en garantía deprecado por la ugpp, por las siguientes razones:

i) Según lo establece el artículo 225 del cpaca, «[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación». Adicionalmente, la citada norma prevé el llamamiento en garantía con fines de repetición, el cual se regirá por la Ley 678 de 2001.

ii) El artículo 142 del cpaca regula el medio de control de repetición, el cual se puede intentar a través del llamamiento en garantía del servidor o exservidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública correspondiente.

iii) Es necesario que entre el llamante y el llamado exista una relación de garantía real o personal, de la cual surja la posibilidad de exigir al segundo el resarcimiento de un perjuicio o el pago que se pudiera imponer dentro del proceso judicial.

iv) El propósito del llamamiento en garantía es permitirle al tercero llamado el ejercicio de su derecho de defensa frente a una relación legal o contractual, a partir de la cual podría verse obligado a responder por la condena que se le imponga al llamante.

v) Entre la ugpp y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no existe un vínculo legal que obligue a esta última a asumir las consecuencias del fallo que se profiera. Al respecto, se tiene que la ugpp es la entidad encargada de realizar la reliquidación pensional que solicita la actora, y fue la que expidió los actos administrativos atacados, por lo que la condena que se deba imponer solo estará en cabeza suya, sin perjuicio de que pueda iniciar las acciones legales pertinentes contra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR