AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00296-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190335

AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00296-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00296-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR – Solo contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Procedente / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Debe someterse a las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 / ADECUACIÓN DE LOS RECURSOS – Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente


La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 26 de junio de 2019 , consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia (…) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia. A su turno, esta S., en las providencias proferidas el 27 de enero de 2020, 30 de junio de 2020 y 10 de febrero de 2021 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 2020 y 18 y 19 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. (…) Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 31 de octubre de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que, en el caso sub examine: i) la parte actora interpuso oportunamente un recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda; ii) procede el recurso de reposición contra el auto que rechaza la demanda; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda. Este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 50001-23-33-000-2019-00296-01(AP)A


Actor: JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COVIANDES S.A.S. Y DEPARTAMENTO DEL META




Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda.



AUTO INTERLOCUTORIO



Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor José Martín García Rojas contra el auto proferido el 31 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda.



La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



  1. ANTECEDENTES


Demanda


  1. El señor J.M.G.R. presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, con el objeto de obtener la protección de “[…] los DERECHOS que tenemos los colombianos de desplazarnos desde y hacia la capital de la República, Bogotá y demás ciudades y poblaciones que componen nuestra geografía […]”4.


  1. La parte actora manifestó que las obras de construcción de la vía que conduce de Bogotá, D.C, a Villavicencio no han culminado y se han demorado veinticuatro (24) años, lo cual ha generado perjuicios económicos y sociales. A su juicio, ello es “[…] la demostración de la carencia de responsabilidad, de falta de civismo, de honestidad en quienes han sido encargados de ejecutar tales “Obras Públicas”; pues, como es de conocimiento, a pesar de entregar las gruesas sumas de dinero para estos eventos, no existe el debido compromiso adquirido […]”5.


Actuaciones, en primera instancia


  1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto proferido el 17 de octubre de 20196, inadmitió la demanda para que la parte actora: i) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437; ii) determinara la ubicación exacta del tramo de la vía que conduce de Bogotá, D.C., al Municipio de Villavicencio respecto del cual, se presenta la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda; y iii) precisara la petición relacionada con la medida cautelar.



  1. La parte actora, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 23 de octubre de 2019, desistió “[…] de continuar las gestiones del proceso en referencia […]”7, con fundamento en que: i) presentó otra acción popular que correspondió por reparto al Despacho sustanciador, que tuvo una mora de dos (2) años; y ii) en el caso sub examine, el Tribunal le desconoció sus derechos como ciudadano.


Auto apelado y sus fundamentos


  1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto proferido el 31 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:


[…] PRIMERO: RECHAZAR la presente ACCIÓN POPULAR, instaurada por el señor JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS contra (sic) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, el CONCESIONARIO COVIANDES, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la GOBERNACIÓN DEL META (sic).


SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, si el interesado lo solicita. Efectuado lo anterior, archívese las diligencias, previa DESANOTACIÓN en el Software de Gestión Justicia XXI […]”8 (Destacado del texto).


  1. El Tribunal consideró que no era procedente la manifestación de desistimiento que presentó la parte actora, teniendo en cuenta la naturaleza del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual tiene por objeto...

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