AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00496-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190952

AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00496-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00496-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial / APELACIÓN DE AUTO – Confirma

APELACIÓN DE AUTO – Régimen aplicable / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Procedencia

De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarca en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

FUENTE DEL DAÑO – Determina el medio de control procedente / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de su nulidad, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general

La Central Nacional Provivienda (CENAPROV) presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Villavicencio y Villavivienda EICE, por “la ilegal intervención efectuada en los procesos locales de Villas de Alcaraván, R. de la María y Portales del Llano, en la ciudad de Villavicencio, de la supresión de la personería jurídica de la entidad” (destaca la sala). A su juicio, con ocasión de la declaratoria judicial de nulidad de las Resoluciones 025 del 17 de julio de 2006, expedida por la Secretaría de Control Físico, y 225 del 30 de octubre de 2008, expedida por el municipio de Villavicencio, se abre paso la indemnización de perjuicios causados por la mencionada intervención administrativa, pues los daños causados no cesaron y, además, las decisiones administrativas produjeron efectos antijurídicos mientras estuvieron vigentes. La Sala encuentra probado que, previamente, la demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 025 del 17 de julio de 2006 –que dispuso la toma de posesión, bienes y negocios de CENAPROV en la ciudad de Villavicencio– y 229 del 30 de octubre de 2008 –confirmatoria de la anterior decisión–, expedidas por el municipio de Villavicencio. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó indemnizar a CENAPROV por el tiempo “que ha estado prácticamente ilegalmente intervenida”. […] Pues bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación , la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa ; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de su nulidad, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial , lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”. Asimismo, la Sección ha señalado que el medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148

FUENTE DEL DAÑO – Acto administrativo particular / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El daño alegado no es consecuencia de la revocatoria directa de un acto administrativo ni de la declaratoria de nulidad de uno de carácter general / COSA JUZGADA – Presupuestos / COSA JUZGADA – Configurada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por configurarse cosa juzgada por ya haber interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La Subsección estima que en este caso la fuente del daño consiste en los actos administrativos de carácter particular proferidos por la administración local, lo que es consonante con lo expuesto en la demanda, pues así lo señaló de manera precisa la parte demandante […] En ese sentido, en la demanda de reparación directa se continúa discutiendo la legalidad de las decisiones administrativas –ya removidas del mundo jurídico por virtud de sentencia judicial–, […] Con base en lo expuesto, la Sala estima, primero, que el ejercicio del medio de control de reparación directa fue indebido, por cuanto el daño alegado no es consecuencia de la revocatoria directa de un acto administrativo ni de la declaratoria de nulidad de uno de carácter general, en tanto la fuente del daño sigue siendo una decisión administrativa particular que, si bien fue anulada por esta jurisdicción, los perjuicios derivados de la “intervención ilegal” que hizo el municipio de Villavicencio respecto de la parte demandante ya fueron discutidos en ese primer proceso y se negaron porque, formalmente, se solicitaron de manera indebida –a título de restablecimiento de derecho–, pero, en todo caso, porque no existía prueba de su causación. Esto último permite arribar a la segunda conclusión, la configuración de la institución de la cosa juzgada. […] En el presente asunto: i) existe identidad de partes (por activa CENAPROV y por pasiva el municipio de Villavicencio, sin que se advierta, de entrada, una participación de Villavivienda EICE); ii) el proceso anterior tenía el mismo objeto del presente asunto, en tanto se pretende el reconocimiento de perjuicios derivados de un mismo acto administrativo; iii) ambos casos tienen origen en la misma causa, pues el motivo de las pretensiones radica en la intervención ilegal que se hizo respecto de CENAPROV, de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, por esta razón, se confirmará el auto apelado. Así las cosas, lo pretendido por la parte demandante es reabrir la discusión en torno a los perjuicios derivados de una “intervención ilegal”, aspecto que ya fue definido por el juez natural de la causa mediante el medio de control procedente para tal fin, sin que resulte viable, además, revivir términos de caducidad con ocasión de la expedición de la sentencia que anuló las decisiones administrativas fuente del daño.

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