AUTO nº 50001-23-33-000-2016-00902-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193160

AUTO nº 50001-23-33-000-2016-00902-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2016-00902-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Los actos administrativos han sido definidos por esta corporación como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general. Entre sus características (…) i) constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». Estos actos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, ejecución y definitivos. En cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado; empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. Los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas, bien sea a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. Conforme con lo anterior, esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos aquellos susceptibles de control jurisdiccional por cuanto tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos. […] [S]e puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial […] [P]ara aquellos casos en que la administración profiere un acto administrativo que causa el retiro definitivo del servicio activo del administrado, se ha entendido por la sala que ese es el acto susceptible de control judicial ante la jurisdicción cuando se pretenda el reintegro, puesto que esa manifestación de la voluntad es la que produce los efectos que crean, modifican o extinguen la relación jurídica laboral particular del interesado. […] Por lo tanto, esta sala ha precisado a efectos de establecer el momento a partir del cual debe empezarse a contar el término de caducidad para dichos asuntos, que es desde el día siguiente al acto que ejecuta, hace efectiva o materializa el retiro del servicio activo. […] [L]a jurisprudencia de la corporación, ha interpretado para aquellos pleitos en los que se debate lo relativo al retiro del servicio, que la contabilización del término de caducidad para ejercer el medio de control (…) es a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del interesado. […] [E]l retiro absoluto del actor de la institución se dio con ocasión a una situación administrativa que previamente adelantó el Ejército al advertir la inasistencia al servicio de éste por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, proceso que es autónomo e independiente de las acciones penales y disciplinarias surtidas con posterioridad, las cuales en nada intervienen con la causa administrativa que motivó el retiro del servicio, ni habilitan la posibilidad que lo resuelto en ellas, sea una oportunidad para pedir el reintegro, porque se itera, son actuaciones con fines diferentes. […] [T]ampoco es dable aceptar el argumento de que el acto administrativo que lo retiró del servicio perdió su fuerza de ejecutoria por la desaparición de los hechos en que se sustentó (…) dado que no se observa en el expediente que tal excepción haya sido formulada ante el Ejército (…) lo que aquella haya sido declarada de oficio por la institución. […] la pérdida de ejecutoria ocasionada por la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho (…) es un atributo del acto administrativo que afecta su eficacia más no su validez y cesa sus efectos desde el momento que se configura la causal y hacia el futuro. […] [N]o es posible acceder a las súplicas del recurrente, en cuyo juicio, los actos cuestionados perdieron su fuerza ejecutoria, pues como se dijo líneas atrás, no se advirtió que hubieran sido revocados por la administración, por tanto, no ha cesado su obligatoriedad, además, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad (…) y aquella calidad solo puede ser desvirtuada a través del control judicial que haga la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio del uso de los medios de control habilitados para tal fin, en consecuencia, es hasta ese momento que podría predicarse la suspensión de sus efectos. De manera que al haber sido la orden administrativa 2040 de 2 de octubre de 2012 del personal de comando del Ejército la que creó, modificó o extinguió la situación jurídica laboral del actor, aquel era el acto administrativo demandable ante esta jurisdicción en el medio de control incoado para cuestionar la legalidad y pedir el reintegro.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 92 NUMERAL 2 / CPACA - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00902-01(6271-19)

Actor: E.S.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor E.S.M. contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 19 de septiembre de 2019 de rechazar la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.

ANTECEDENTES

El señor E.S.M., a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] el 9 de diciembre de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare i) la nulidad de la Orden Administrativa 2040 de 2 de octubre de 2012 que lo desvinculó del servicio activo con el Ejército Nacional y del ii) acto administrativo 20165520734831 mdn-cgfm-coejc-secej-jemgp-coper-diper-1.10 de 9 de junio de 2016 proferido por el Comando de Personal del Ejército Nacional.

A título de restablecimiento del derecho pidió: iii) el reintegro como soldado profesional sin solución de continuidad, iv) el reconocimiento y pago de la suma de ochenta y nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($89.436.544) por concepto de lucro cesante, salarios, primas, bonificaciones, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación (12 de octubre de 2012), v) se reconozca y pague los perjuicios morales, el daño en la vida en relación, vi) que la condena sea ajustada o indexada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del cpaca aplicando la variación promedio del índice de precios al consumidor y vii) se paguen costas, agencias en derecho e intereses de conformidad con al artículo 192 ibídem.

El demandante, en el acápite de los hechos, manifestó que era miembro activo del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional perteneciente al Batallón de Combate Terrestre No. 32 «Libertadores de la Uribe» ubicado en la ciudad de San José del Guaviare.

Que a través de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército oap-ejc 2040 de 2 de octubre de 2012, expedida por la Dirección de Personal del Ejército se ordenó el retiro del servicio, debido a una presunta inasistencia por más...

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