AUTO nº 50001-23-31-000-2007-01113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193244

AUTO nº 50001-23-31-000-2007-01113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente50001-23-31-000-2007-01113-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[L]a jurisprudencia de la Corporación ha precisado que no es posible deducir de las normas procesales que regulan las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias adquieran el rango de recursos; por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, solo pueden aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario no mediante una nueva sentencia. (…) Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309, significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. (…) Por otra parte, la corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula─ o errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse, por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido. (…) Así las cosas, si en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 309 a 312 del C.P.C. que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas. (…) De conformidad con los parámetros normativos, se procede a resolver cada uno de los puntos de la aclaración. No obstante, advierte la Sala que negará esta solicitud porque: i) la providencia objeto de aclaración no existen conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda y ii) el solicitante pretende controvertir la decisión y utilizar la solicitud de aclaración para impugnar la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio del 2002, rad. 21.217, M.A.H.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01113-01(54496)

Actor: FARNAVI MURILLO ÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

1. Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia. La solicitud se hizo en tiempo, porque se formuló dentro del término de la ejecutoria de la referida providencia.

2. El 9 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de aclaración de la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del numeral primero de la sentencia, que a su tenor señala:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de abril de 2015 por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara de oficio, por un lado, el fenómeno de cosa juzgada en relación con las pretensiones dirigidas a obtener la reparación de perjuicios por la muerte del señor S.R.P. y, por otro, la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de reparación en relación con el desplazamiento forzado.

3. El apoderado solicita, en resumen, se aclare la providencia de la referencia por dos aspectos:

i) ¿Por qué era procedente la declaratoria de oficio de cosa juzgada respecto a la muerte del señor S.R., si esa no fue la pretensión de la demanda? Luego, ¿si no se pidió, por qué se reconoce o se niega, máxime cuando la justicia contencioso administrativa no tiene facultades para juzgar extra ni ultra petita?

ii) ¿Por qué se declaró la caducidad de la acción en relación al desplazamiento forzado si se tiene en cuenta que esta violación no ha cesado y que la jurisprudencia ha señalado que “dicho término se debe contabilizar de manera flexible a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar a la misma, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado”?

CONSIDERACIONES

4. En aplicación de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al trámite contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”.

5. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación[1] ha precisado que no es posible deducir de las normas procesales que regulan las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias adquieran el rango de recursos; por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, solo pueden aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario no mediante una nueva sentencia.

6. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309, significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia.

7. Por otra parte, la corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula o errores en las palabras porque se omitan o alteren, por lo que tampoco puede llegarse, por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido.

8. Así las cosas, si en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 309 a 312 del C.P.C. que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas.

9. De conformidad con los parámetros normativos, se procede a resolver cada uno de los puntos de la aclaración. No obstante, advierte la Sala que negará esta solicitud porque: i) la providencia objeto de aclaración no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR