AUTO nº 50001-23-33-000-2017-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193278

AUTO nº 50001-23-33-000-2017-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2017-00214-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITVAS A DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Configuración

[E]l término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social. Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total.(…) [L]a reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del señor V.H.A.A. no fue solicitada dentro de la oportunidad de ley, dado que su exigibilidad se generó desde el día 18 de marzo de 2011, día siguiente al vencimiento de los 45 con que contaba la administración para proceder al pago de las cesantías definitivas, todo ello teniendo en cuenta que la solicitud de la prestación social fue elevada el 15 de diciembre de 2010 tal como se desprende del acto administrativo que las reconoció y la petición para el reconocimiento de la penalidad económica pretendida la presentó tan solo el 31 de agosto de 2015 habiendo trascurrido más de los 3 años con que contaba para ello.(…) [E]n aquel evento en que la administración no expida en tiempo el acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento de las cesantías, la contabilización para la exigibilidad de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente y no desde la notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas como erradamente lo alega la parte recurrente. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.L.R.V.Q.. Referente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / DECRETO 2663 DE 1950ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00214-01(5608-19)

Actor: V.H.A.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Sanción moratoria – cesantías definitivas - prescripción.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________

  1. ASUNTO

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 8 de agosto de 2019 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El señor V.H.A.A. presentó demanda[2] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto que se configura por el silencio administrativo negativo respecto de la petición de fecha 31 de agosto de 2015.

3. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, liquidada desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2015, es decir, un día antes a la fecha en que le fueron canceladas las cesantías, la actualización de la condena con base en el artículo 187 del CPACA y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibídem.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]:

4. El demandante manifiesta que laboró como docente oficial al servicio del Ministerio de Educación Nacional[4] y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 15 de diciembre de 2010 solicitó ante la secretaría de educación departamental del Meta el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Sin embargo, de la Resolución No 1053 del 25 de febrero de 2011 se obtiene que las cesantías reclamadas fueron las definitivas las cuales le fueron reconocidas en cuantía de un millón novecientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y siete pesos ($1.975. 987.oo), la cual fueron canceladas en fecha 25 de marzo de 2015.

5. El 31 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No 1053 del 25 de febrero de 2011 sin que haya obtenido respuesta alguna a la mencionada petición.

Concepto de la violación.

6. Sostiene que de conformidad con los artículos 1[5] y 2[6] de la Ley 244 de 1995 es claro que entre la solicitud y el pago de las cesantías sean parciales o definitivas, existe un término perentorio, caso en el cual ante el no cumplimiento del mismo acarrea una sanción moratoria.

Contestación de la demanda.

7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. descorre el traslado de la demanda y se opone a las pretensiones del actor, para lo cual, aduce que de acuerdo al artículo 3 del Decreto 2831 de 2005[7], las secretarías de educación son las competentes en primera instancia de las prestaciones económicas de las docentes pues son las que reciben, radican y expiden el acto administrativo de reconocimiento y lo remiten a la sociedad fiduciaria para el respectivo pago.

8. De otra parte, alega que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y en consecuencia, le corresponde el turno de atención, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás educadores. Con fundamento en ello, formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Finalmente, propuso la excepción de prescripción de cualquier derecho laboral reclamado frente al cual resulte probada su ocurrencia.

Sentencia apelada.

9. El Tribunal Administrativo del Meta[8] mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, considera la prenotada corporación que encontró demostrada la causación de la sanción en tanto la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas la elevó en fecha 15 de diciembre de 2010 y la administración contaba hasta el 5 de enero de 2011 para expedir el acto de reconocimiento lo cual ocurrió solo el 25 de febrero de 2011, es decir, de manera extemporánea, por lo que la demandada tenía hasta el 7 de marzo de 2011 para cancelar las prestaciones al demandante. Pero el pago solo sucedió el 11 de octubre de 2011 configurándose la penalidad desde el 18 de marzo de 2011 al 10 de octubre de esa misma anualidad.

10. No obstante, al examinar si el derecho fue reclamado dentro de la oportunidad de ley, determinó que de acuerdo al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo el actor contaba con un lapso de 3 años para reclamar ante la administración la sanción pretendida, esto es, a partir del momento en que se hace exigible el derecho encontrando que la reclamación en sede administrativa fue elevada por el actor en fecha 11 de agosto de 2015,...

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