AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00279-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198137

AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00279-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00279-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS POR FACTOR TERRITORIAL – Para conocer de la acción de tutela en segunda instancia / COMPETENCIA A PREVENCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - El actor elige ante quién formula la solicitud de amparo cuando hay más de una autoridad judicial que pueda conocer del asunto / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Este vicio es de carácter saneable y debe ser alegado por las partes / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – No procede de oficio / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA – A quien venía conociendo de la acción de tutela / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

De conformidad con el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia, entre los que se encuentra el factor territorial, en virtud del cual, son competentes a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos. No obstante lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Meta toda vez que, si bien, el lugar en donde ocurrieron los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tuvo lugar en el Departamento de Vichada, por ser el lugar en donde ocupaba el cargo de Delegado Departamental, lo cierto es que este vicio de nulidad es de carácter saneable y debe ser alegado por las partes, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley 1564; sin embargo, en el presente asunto, ninguna de las partes alegó la falta de competencia como causal de nulidad, razón por la cual, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha debido declarar la nulidad, en forma directa. De otro lado, conforme lo señala la norma jurídica citada supra, el aparente vicio de nulidad por incompetencia de la autoridad judicial por razón del factor territorial no invalida lo actuado dentro del trámite constitucional. Asimismo, habiéndose asumido el conocimiento del asunto, la competencia no podía ser alterada, en segunda instancia, en tanto que con ello se vulneran derechos y principios superiores que informan el trámite de la acción de tutela, como lo son el acceso a la administración de justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y el principio de la perpetuatio jurisdictionis; así lo consideró la Corte Constitucional en el Auto 582 de 2019. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el actor optó por someter sus reclamos al conocimiento de los jueces administrativos de Bogotá, pues así lo señaló en su escrito de tutela, de forma que, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, cuando hace referencia a la expresión “a prevención”, debe garantizarse al actor la posibilidad de escoger ante quién formula la solicitud de amparo. (…) En consecuencia, al advertir que i) las partes no alegaron la presunta irregularidad, y que, ii) el actor eligió a los juzgados administrativos de Bogotá para presentar su solicitud de amparo, esta Sala considera que la competencia para resolver en segunda instancia la acción de tutela de la referencia recae en la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por lo tanto, esta autoridad judicial puede proferir válidamente sentencia, en segunda instancia, respecto a la solicitud de tutela presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00279-01(AC)A

Actor: CESAR AUGUSTO J.B.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: Acción de tutela

Asunto: Resuelve sobre la competencia para conocer de una acción de tutela

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

  1. El actor, a través de apoderada[1], presentó solicitud de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. 1426 de 12 de febrero de 2020[2], vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a “[…] la estabilidad laboral reforzada […]”.

  1. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 27 de febrero de 2020 i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil y, iii) vinculó en calidad de tercero con interés al “[…] nuevo funcionario en el cargo de Delegado Departamental 0020-04, desempeñado por el actor […]” concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular

  1. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de tutela de primera instancia el 11 de marzo de 2020, mediante la cual resolvió

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor C.A.J.B., […] por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo. […]”.

  1. El actor impugnó en forma oportuna la sentencia referida supra, por lo tanto, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 25 de marzo de 2020, concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

  1. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 2 de abril de 2020, mediante el cual dispuso:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente digital de este proceso al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su cargo. […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión señaló que de la revisión del escrito de la acción de tutela advirtió que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tuvo como fundamento la decisión administrativa a través de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Delegado Departamental 0020-04 en la Circunscripción Electoral de Vichada. En ese sentido, señaló que el actor aportó, entre otras pruebas, copia de la Resolución núm. 1410 del 5 de abril de 2000, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil dispuso su nombramiento como Delegado en la Circunscripción de Vichada; copia del Acta de Posesión núm. 0511 de 2 de mayo de 2000, dada en el Municipio de Puerto Carreño – Vichada y que da cuenta de su posesión en el cargo de Delegado Departamental; y copia de la Resolución núm. 1426 de 12 de febrero de 2020, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente su nombramiento en el aludido cargo.

5.2. Afirmó que como el presunto desconocimiento de los derechos del actor tiene lugar en el Departamento de Vichada, en tanto allí ocupó el cargo que originó la declaratoria de insubsistencia que es objeto de controversia; el juez de primera instancia y esa corporación carecen de competencia para conocer la tutela de la referencia y, en consecuencia, la competencia radica en el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia, toda vez que los asuntos judiciales del Departamento del Vichada pertenecen a ese Distrito Judicial[3]. Además, señaló que:

“[esta] conclusión de competencia […] no varía por el hecho que la...

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