AUTO nº 50001-23-33-000-2021-00094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198710

AUTO nº 50001-23-33-000-2021-00094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2021-00094-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Finalidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No procede


Esta Sala, de acuerdo con lo anterior, considera que no existe razón para acceder a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 26 de agosto de 2021, en la medida en que de la lectura integral de la providencia, no existe aspecto alegado por las partes o que legalmente ha debido desatarse en la sentencia que no haya sido objeto de pronunciamiento, ni existen en la parte resolutiva conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. Por el contrario, la apoderada judicial del acusado pretende cuestionar la sentencia de segunda instancia, provocando un estudio de fondo de lo ya decidido, lo cual resulta improcedente, y escapa al objeto de la aclaración y adición de providencias judiciales, razón por la que tal solicitud será negada.


FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI)A


Actor: J.E.M.R.


Demandado: A.F.


Referencia: Pérdida de Investidura


Tema: RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 26 DE AGOSTO DE 2021


Auto interlocutorio




La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Sección.


  1. LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 26 DE AGOSTO DE 2021


  1. La apoderada judicial del señor A.F., quien fungió como demandado en el presente medio de control de pérdida de investidura, mediante mensaje de datos remitido el 14 de septiembre de 2021, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Sección, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y por la cual se le despojó de su investidura de concejal del municipio de Guamal, para el período 2020-2023.


  1. Estimó que se debía acceder a la aclaración de la sentencia para se explicara «[…] el por qué se ha desconocido el principio de confianza legítima de un órgano competente, como lo es el Consejo Nacional Electoral». En efecto, destacó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución Núm. 4.849 de 18 de septiembre de 2019, en el artículo segundo, se abstuvo de revocar la inscripción del acusado como candidato al concejo municipal de Guamal (Meta), puesto que encontró acreditada la extinción por prescripción de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y, en esa medida, no le era aplicable «[…] la causal de pérdida de investidura endilgada».


  1. Hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional –Sentencia T-453 de 2018– y del Consejo de Estado –Sentencia de 25 de mayo 2016, Expediente 11001-03-15-000-2016-00038-01(AC)– respecto del principio de confianza legítima, resaltando que:


[…] ha sido su mismo despacho quien ha actuado de conformidad con lo dicho por el Consejo Nacional Electoral cuando ha sido clara su jurisprudencia donde el ponente en sub-lite obra como presidente en dictaminar: (…) “Para la Sala, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara prescrita y extinguida la acción penal adelantada en contra del señor Y.O.A., significa que no existe sentencia penal condenatoria en su contra, por lo que no se configura el supuesto de la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000”.1 […]


  1. Indicó, entonces, que en el caso que generó el «precedente» se debatió «[…] un caso en que la condena se había dado por el punible de fabricación, tráfico, porte de arma de fuego o municiones, conducta reprochada en mayor medida por la legislación penal que la endilgada a mi poderdante» y, en ese sentido, solicitó que se aclarara y adicionara la sentencia de segunda instancia con el fin, insistió, de que se explicara el por qué no se aplicó el precedente judicial ni el principio de confianza legítima en el presente asunto «[…] toda vez que este tiene relevancia constitucional por cuanto se encuentran en juego los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido».


  1. Manifestó que la separación de su curul le genera perjuicios económicos y morales a su poderdante y que aquel actuó «[…] en todo momento de buena fe y enmarcado en las decisiones tomadas y debidamente notificadas por la autoridad administrativa mencionada», realizando un recuento de las fechas que dieron pie al Consejo Nacional Electoral para abstenerse de revocar la inscripción del acusado como candidato al concejo municipal de Guamal (Meta), así:



[…] 2.1. Línea temporal (…) 1. Mi poderdante fue condenado el día 23 de agosto de 2006 por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) dentro del radicado 500063104001-2005-00269-00 a la pena de TREINTA Y SESIS MESES DE PRISIÓN como autor material responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, a multa de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y a pena accesoria de inhabilitación por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas (ANEXO 1)...

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