AUTO nº 50001-23-33-000-2018-00143-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198917

AUTO nº 50001-23-33-000-2018-00143-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2018-00143-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos de procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A EMPRESA ASEGURADORA – Improcedencia / PÓLIZA DE SEGUROS – No cubre las contingencias detrás de la reclamación judicial

El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial. Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. (…). Una vez realizado el estudio del contenido de la póliza, la Sala concluye que aunque dichos seguros podrían cubrir lo que se está debatiendo en el sub examine, en el entendido que dentro de los amparos se encuentran: los de “Cobertura R.C. servidores públicos”, “gastos judiciales y de defensa”, “actos incorrectos” y de “actos que generen juicios de responsabilidad, gastos y costos judiciales”; lo cierto es que, para poder hacer efectivo dicho contrato de seguro es necesario que se trate de uno de los cargos estipulados en dicha póliza. Ahora bien, como quiera que el cargo de la actora era el de auxiliar de laboratorio, tal como se pudo constatar en el contenido de la demanda y en los contratos de prestación de servicios aportados, aquel empleo no se encuentra dentro de los cobijados en las pólizas de responsabilidad civil 1002783 de 28 de abril de 2017 y 1003060 de 18 de abril de 2018 adquiridas por la entidad demandada. En ese orden de ideas, es improcedente llamar en garantía a la Previsora S.A. Compañía de seguros, pues no hay un vínculo legal o contractual que genere una obligación entre ambas partes. Así pues, en caso de que sean acogidas las pretensiones formuladas en la demanda por parte de la actora, el llamado a responder es la E.S.E Solución Salud del Meta. En ese sentido, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la institución accionada y el llamado en garantía, que permita justificar su vinculación en el proceso; razón por la que se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00143-01(1924-19)

Actor: S.E.S.C.

Demandado: E.S.E SOLUCIÓN SALUD DEL META

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto de 5 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la E.S.E Solución Salud del Meta, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  1. ANTECEDENTES

La señora S.E.S.C., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la E.S.E Solución Salud del Meta, pretendiendo la nulidad del Oficio 2851-17 de 15 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados, proferido por la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de auxiliar de laboratorio que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causadas durante la relación laboral.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 5 de febrero de 2019, negó el llamamiento en garantía solicitado por la E.S.E Solución Salud del Meta, a la Previsora S.A. Compañía de seguros, al considerar que:

“(…) Las pólizas de seguro mencionadas, se advierte que su objeto es amparar la responsabilidad civil que pueda ser imputable a las personas que ocupan algunos cargos como servidores públicos vinculados a la entidad demandada, de manera que como en el presente asunto la demanda no se encuentra dirigida contra ninguno de los funcionarios amparados por las pólizas, sino que se dirige contra la entidad E.S.E Solución Salud y ésta no se encuentra dentro del amparo contratado, es posible afirmar que la relación contractual con la aseguradora llamada en garantía no se corresponde con las pretensiones de la demanda, atinente a los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora S.E.S.C..

Se reitera que ninguna de las personas amparadas con la póliza en mención, se encuentra como parte en el presente asunto, circunstancia que no permite que se configure la existencia de un derecho legal o contractual que permita exigir que LA PREVISORA S.A, sea vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía (…)"[1].

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la E.S.E Solución Salud del Meta interpuso recurso de apelación[2] contra la negativa del llamamiento en garantía de la Previsora S.A., consignada en el auto de 5 de febrero de 2019, al considerar lo siguiente:

"(…) El auto apelado realizó un estudio sustancial, mas no formal, de los requisitos del escrito de llamamiento en garantía, lo que reiteramos es improcedente en este estadio de la demanda y además constituye desde todos los puntos de vista, un prejuzgamiento."[3]

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la E.S.E Solución Salud del Meta.

2.2. Problema Jurídico

La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 5 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual negó el llamamiento en garantía que hace la E.S.E Solución Salud del Meta , a la Previsrora S.A. Compañía de Seguros.

2.3. Procedencia del llamamiento en garantía.

El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.

Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se...

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