AUTO nº 50001-23-33-000-2016-00144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200828

AUTO nº 50001-23-33-000-2016-00144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2016-00144-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OBRA PÚBLICA / DAÑO CONTINUADO / DAÑO CONSUMADO / PREDIO / SERVIDUMBRE PETROLERA / SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / BIEN INMUEBLE / TERRENO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO

[F]rente a la contabilización de dicho plazo [el que establece el artículo 164 literal i numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en torno al medio de control reparación directa] esta Corporación ha señalado que, aunque por regla general, el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control. (…) [Así mismo] [E]n materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la caducidad (…) i) En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior. En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. ii) En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre [por cualquier otra causal], se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por el demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, esto debido a que según la naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) En el presente caso el daño alegado tiene que ver con la ocupación definitiva y permanente efectuada supuestamente por (…) respecto del predio (…) esto en virtud de una servidumbre petrolera y eléctrica (…) [E]n principio, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debería computarse a partir del día siguiente a la finalización de la obra; sin embargo, la parte actora señala que no pudo conocer de la ocupación permanente a partir de dicho momento, por lo que el plazo para acudir a la jurisdicción debe iniciar desde que pudo percatarse del daño. Al respecto, la parte actora afirmó que no pudo conocer de forma inmediata acerca de la ocupación del inmueble, toda vez que la zona donde se ubica el predio estuvo afectada por el conflicto armado y, únicamente, tuvo discernimiento del daño en el año (…) luego de que se reunió con algunos funcionarios de la empresa Electrificadora (…) A pesar de lo anterior, el despacho advierte que en la anotación (…) del Certificado de Tradición y Libertad del folio de matrícula inmobiliaria (…) se registró una medida cautelar efectuada por el Juzgado Primero Civil (…) el (…) relacionada con una demanda de deslinde y amojonamiento.(…) [E]l despacho considera que para formular la demanda de deslinde y amojonamiento del inmueble (…) la actora conocía o debía conocer el estado del predio, pues de otra forma no le hubiera sido posible formular pretensiones relacionadas con la delimitación de los linderos de dicho predio, al cual debía accederse para ser medido. En efecto, resulta pertinente mencionar que para determinar los linderos del inmueble -cuya extensión se aduce en la demanda (…) y formular la demanda de deslinde y amojonamiento, resultaba necesario realizar mediciones al mismo, siendo necesario para ello acceder a este bien y conocerlo. Así, no resulte plausible la afirmación de la demandante referente a que no pudo arribar al terreno, pues ella directamente o a través de sus mandantes, al momento de efectuar los cálculos de los linderos o percatarse que los mismos no correspondían, debió conocer la obra permanente que se situaba en su predio desde el año (…) Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad debe ser contabilizado desde el (…) (día siguiente al registro de la anotación (…) del Certificado de Tradición y Libertad con matrícula inmobiliaria (…) ), por lo que los dos (2) años con los que contaba la parte actora para formular sus pretensiones vencieron el (…) y, en consecuencia, la demanda presentada el (…) se encuentra caducada. Por otro lado, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el (…) y declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio el (…) no tuvo la vocación de suspender el término de caducidad, toda vez que fue presentada cuando ya había fenecido el plazo para acudir a la jurisdicción. De igual forma es preciso mencionar que esta interpretación es congruente con la providencia de unificación emitida por esta Corporación en materia de caducidad por ocupaciones temporales o permanentes, toda vez que en la misma se consideró que no todas las ocupaciones generaban un daño extensible o perdurable en el tiempo, sino que correspondía verificar cada caso en concreto a fin de establecer el momento en el que se contabilizaba el daño.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.H.A.R.. De igual forma, en materia de ocupación permanente o temporal, ver, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.D.R.B.. Sobre los procesos de deslinde y amojonamiento, consultar, Corte Suprema de Justicia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de febrero de 2012, exp. 1900131030041998-00240-01, M.J.A.A.P. y sentencia 038 de 12 de abril de 2000, exp.5042, M.C.I.J.J.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00144-01(66318)

Actor: I.H.S. DE RITZL

Demandado: ECOPETROL S.A

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada el 10 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad del medio de control.

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Meta, la señora I.H.S. de R. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 9, c. ppal.)

1.- Que se declare responsable a la aquí demandada ECOPETROL S.A. a pagar a la señora I.H.S. DE RITZL la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTRE (1.392.000.oo), (sic) teniendo en cuenta el avaluó comercial de la hectárea en el sector a razón de novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo) por el área afectada con la servidumbre en una extensión de 15.465 mts 2; sobre el cual se impone el gravamen.

2.- Que se condene a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar a la señora I.H.S. DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR