AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00837-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201055

AUTO nº 50001-23-33-000-2020-00837-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00837-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA

En el presente caso las partes no establecieron un término para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato; lo que acordaron fue que ésta se llevaría a cabo una vez suscrita el acta de recibo final, pues en el texto del negocio jurídico se estipuló textualmente: <<Posterior a la suscripción del Acta de Recibo Final, las partes deben liquidar el Contrato. En caso que el Contratista se oponga o no exista un Acta de Recibo Final, el Contratante puede liquidar unilateralmente el presente Contrato.>> (...) A. no estar pactado el término durante el cual debía realizarse la liquidación, debía aplicarse el plazo legal de cuatro meses. Estipular que la liquidación debe hacerse luego de que se haya realizado el acta final del contrato supone simplemente establecer un orden de actividades en el mismo; si es esto lo único que se pacta en el contrato, debe entenderse que las partes se sujetaron al término supletorio establecido en la ley. (...) La posibilidad de que las partes acuerden el término para liquidar el contrato implica la necesidad de que estas fijen una fecha cierta dentro de la cual debe llevarse a cabo, de modo tal que el plazo no pueda estar sujeto a la voluntad de ninguna de ellas. Ese término puede fijarse a partir de la terminación del contrato para que sea un plazo cierto o puede establecerse a partir del acta final de recibo de obra, siempre que se determine un plazo para llevarla a cabo, puesto que una condición determinada tiene los mismos efectos del plazo; determina de manera cierta el lapso durante el cual debe cumplirse una obligación. Esto no fue lo que se hizo en este caso, como se explicó anteriormente. (...). Tiene entonces razón el tribunal al afirmar que toda vez que el Contrato terminó el 13 de febrero de 2016, el término de 4 meses para realizar la liquidación bilateral venció el 14 de junio de 2016 y el plazo de 2 meses para realizar la liquidación unilateral feneció el 15 de agosto de 2016. Así, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales corrió entre el 16 de agosto de 2016 y el 16 de agosto de 2018. Por ello, la demanda presentada el 18 de septiembre de 2020 es extemporánea, aún si se tiene en cuenta el trámite de conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00837-01(66351)

Actor: INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL PARQUES GAITÁN 2015

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad. Ante la ausencia de pacto expreso respecto del plazo para la liquidación del contrato se aplica lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.

I.- Antecedentes

1.- El 18 de septiembre de 2020, los integrantes de la Unión Temporal Parques Gaitán 2015 (en adelante la <>) presentaron demanda[1] de controversias contractuales contra el Municipio de Puerto Gaitán (en adelante el <>), en la que formularon, entre otras, las siguientes pretensiones:

<

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución administrativa Nº1338 del 26 de septiembre de 2019, expedida por el alcalde del municipio de Puerto Gaitán y que tuvo por objeto DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA PARA LIQUIDAR EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 259 DE 2015.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se liquide judicialmente el contrato de obra pública número 259 de 2015, suscrito entre el municipio de Puerto Gaitán y la Unión Temporal Parques Gaitán 2015.

TERCERA: Que se declare el incumplimiento contractual en cabeza del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN en razón al desconocimiento de lo pactado por las partes según lo estipulado en la cláusula VIGÉSIMA NOVENA del contrato la cual se fijó así: “Posterior a la suscripción del acta de recibo final las partes deben liquidar el contrato. En caso que el contratista se oponga o no exista un acta de recibo final, el contratante puede liquidar unilateralmente el presente contrato.”

CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN al pago del saldo a favor del demandante por valor de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($746.114.643,50) más intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley causados desde el 1 de febrero de 2019, día en que resultó procedente la suscripción del acta de recibo final de obra y por consiguiente era dable proceder a la liquidación del contrato. (…)>>

2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 1° de junio de 2015 la Unión Temporal y el Municipio celebraron el contrato de obra No. 259 de 2015 cuyo objeto era el <> (en adelante el <>). El plazo de ejecución del Contrato terminó el 13 de febrero de 2016.

2.2.- Con posterioridad a la terminación de la ejecución del Contrato surgieron inconvenientes en relación con la instalación de las redes eléctricas y el alumbrado del parque Villas de los A.pes, hechos que no eran atribuibles al contratista. Estas circunstancias impidieron que se elaborara el acta final de obra y se pudiera realizar la liquidación del Contrato.

2.3.- Mediante comunicación del 9 de agosto de 2018 la Unión Temporal solicitó a la entidad contratante la aprobación del acta de recibo final de obra y que se realizara la liquidación del Contrato. El 26 de septiembre de 2019 el Municipio profirió la Resolución 1338 de 2019 en la que declaró su falta de competencia para realizar la liquidación del Contrato. Afirmó que de conformidad con lo...

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