AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202749

AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00473-01
Fecha de la decisión05 Abril 2021
Tipo de documentoAuto


R.icado: 50001-23-33-000-2019-00473-01

Demandantes: C.J.P.B. y otro

Demandado: E.C.T. como alcalde de Acacias, Meta

CONTROL DE LEGALIDAD – Deber de saneamiento del proceso en cabeza del juez / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Se debe garantizar la vinculación del CNE por ser la autoridad que intervino en la expedición del acto electoral enjuiciado / SANEAMIENTO DEL PROCESO - Se ordena poner en conocimiento del CNE la nulidad saneable dada su falta de vinculación


La ley procesal, específicamente en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. En el presente asunto, se advierte al momento de resolver el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, que el Tribunal Administrativo del Meta omitió vincular al Consejo Nacional Electoral, cuya comparecencia se ha considerado necesaria (…) en los procesos en que se controvierten elecciones de carácter popular. (…). [E]s pertinente precisar que corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante ello, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio. Ello significa que luego que se efectúen los mismos, termina su razón de ser. En esa medida al tener éstas una función transitoria, resulta necesario la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es de caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, de quien es responsable del escrutinio. (…). En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en representación del CNE, en especial, en la labor de escrutinios. (…). En este caso, el Consejo Nacional Electoral no fue vinculado al presente trámite, como la entidad que representa a quien expidió el acto cuestionado, es decir el formulario E-26 ALC del 11 de noviembre de 2019, en contravención del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral. Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad, dado que cualquiera decisión que se tome en el presente trámite es de su interés, situación que debió advertir el juez de primera instancia desde la admisión del escrito genitor. Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada ponente evidencia que el proceso está viciado de una nulidad de carácter saneable que debe alegar o sanear la directa interesada, teniendo en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que representa a quien expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre el proceso sin alegarla; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entenderá saneada.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención del Consejo Nacional Electoral en el proceso de nulidad electoral que no hace necesaria la vinculación de las comisiones escrutadoras, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.R.A.O., rad. 85001-23-33-000-2020-00002-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocio Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 50001-23-33-000-2019-00473-01


Actor: CARLOS JULIO PLATA BECERRA Y OTRO


Demandado: EDUARDO CORTÉS TRUJILLO - ALCALDE DE ACACÍAS -META, PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Saneamiento por falta de vinculación del Consejo Nacional Electoral



AUTO DE SANEAMIENTO



Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor E.C.T., como alcalde de Acacías -Meta -, período 2020-2023, si no fuera porque observa el despacho que es necesario adoptar medidas de saneamiento, conforme lo establece el artículo 207 de la ley 1437 de 20111.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda


1. Los señores Carlos Julio Plata Becerra y...

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