AUTO nº 50001-33-33-007-2018-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-12-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 02 Diciembre 2021 |
Número de expediente | 50001-33-33-007-2018-00101-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». […] [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con las prestaciones que se desprenden de la Ley 4.ª de 1992 para los funcionarios judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-33-33-007-2018-00101-01(3975-21)
Actor: L.C.C.P.
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: IMPEDIMENTO. IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011[1]. Interlocutorio O-2021.
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA[2], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora L.C.C.P. contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 22 de julio de 2021[3], los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.
Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo para tal efecto el referido factor salarial. Beneficio respecto del cual invocó tener derecho desde el 1.° de enero de 2013 en calidad de profesional universitario grado 16 y, en consecuencia, les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, «[…] toda vez, que los criterios que en la sentencia se lleguen a tener en cuenta para considerar que la bonificación judicial es factor salarial para liquidar las prestaciones, podrían ser los mismos argumentos para considerar efectos similares frente a la bonificación por compensación propia de los magistrados […]».
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[4], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[5].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[6].
En consecuencia, el...
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