Auto Nº 50001056402015 80080 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Revoca, 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980642388

Auto Nº 50001056402015 80080 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Revoca, 28-06-2021

Sentido del falloREVOCA AUTO
Normativa aplicada1. ART.331 PARAGRAFO CPP, ART.42 LEY 600/00,
Fecha28 Junio 2021
Número de expediente50001056402015 80080 01
MateriaTESIS: . Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente precluir la investigación adelantada contra Edgar Pardo Moreno por el delito de homicidio culposo, en virtud de la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en concordancia con el artículo 42 de la Ley 600 de dos mil (2000). 6.3. Solución al problema jurídico y decisión. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) la postura actual de la alta Corporación de la justicia ordinaria penal acerca de la aplicación de la figura de la indemnización integral en los procesos que se siguen bajo la egida de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y su aplicación en el asunto bajo estudio, ii) marco normativo en torno a la preclusión de la investigación y la aplicación por favorabilidad de la causal de extinción de la acción penal contenida en el artículo 42 de la Ley 600 de dos mil (2000) y iii) el caso concreto. 6.3.1. Postura actual de la alta Corporación de la justicia ordinaria penal acerca de la aplicación de la figura de la indemnización integral en los procesos que se siguen bajo la egida de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y su aplicación en el asunto bajo estudio. (..) A partir de la decisión AP2671-2020, radicado 53293 del catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), la Corte Suprema de Justicia modificó su postura en punto a la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de dos mil (2000) a las actuaciones que se siguen conforme el procedimiento de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), al respecto, entre otros argumentos, indicó: «La Constitución le impone a la Fiscalía una alta cuota de responsabilidad -y sensibilidad— frente a las víctimas, en particular frente al restablecimiento de su derecho y la reparación integral. No es, entonces, inadecuado, que de acuerdo con esa pretensión se haya elaborado un completo método de reparación del daño, en especial tratándose de conductas de menor gravedad, cuya bondad consiste en procurar la satisfacción de la víctima a cambio del beneficio para el acusado de archivar la actuación penal, o hacerse merecedor a la renuncia de la acción penal por vía de la mediación y del principio de oportunidad o de sanciones menos invasivas que la pena privativa de la libertad. Desde este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso frente a la justicia y víctimas. En esa medida, tienen la obligación de ilustrar a la víctima y al procesado sobre la pertinencia de acuerdos que beneficien a las partes mediante la conciliación de sus diferencias, o de opciones distintas como las que prevé el principio de oportunidad, un mecanismo estelar de política criminal,6 por su marcada importancia en la construcción del sistema, o la mediación, con el fin de remediar el daño, satisfacer a la víctima y no saturar el sistema con conflictos que deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos procesales, finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que hasta último momento se utilice la conciliación como remedio al conflicto. En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a las víctimas y al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución del conflicto, y propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de casación, propósitos en los cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la audacia que este tipo de alternativas suponen.. En consecuencia, la Sala modificará, hacia el futuro, la línea jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas.» Y en torno a la aplicación del cambio de posición, explicó: «En la SP del 27 de septiembre de 2017, se estableció que el cambio jurisprudencial desfavorable se aplica hacia el futuro. De acuerdo con ello, como la petición aquí examinada se hizo bajo vigencia de la jurisprudencia que se modifica, la Corte aplicará en el presente caso el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, lo que significa que el monto de la indemnización puede ser el producto de la tasación pericial al no existir acuerdo entre las partes sobre su monto.» Énfasis nuestro. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que en este asunto, como quiera que la solicitud de preclusión fue sustentada ante el Juez de Conocimiento, en vigencia de la postura anterior de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), debe acogerse esta para efectos de resolver la preclusión elevada. 6.3.2. Preclusión de la investigación y aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (indemnización integral). El parágrafo del artículo 331 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), establece la facultad que recae sobre la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, para solicitar al Juez de Conocimiento la preclusión de la actuación si considera que no existe mérito para acusar. Por su parte, el artículo 332 del mismo estatuto establece los eventos en los cuales la Fiscalía puede acudir a esta figura, al encontrarse probada la causal que lo habilita, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la existencia de una causal excluyente de responsabilidad de acuerdo con el Código Penal, la inexistencia del hecho investigado, la atipicidad de la conducta, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia o el vencimiento del término máximo previsto en el inciso 2º del artículo 294 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Por lo anterior, para que la preclusión prospere es necesario que la causal que se invoca esté debidamente acreditada con la evidencia física, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida por la Fiscalía, los que al ser presentados ante el Juez de Conocimiento, deben ser sometidos a valoración en un análisis conjunto, según el mandato del artículo 380 de la misma Ley, para concluir de manera cierta la configuración de la causal invocada, como quiera que la decisión que ha de adoptarse tendrá efectos de cosa juzgada8. Frente a la causal invocada en esta oportunidad por la delegada fiscal, debe advertirse que si bien esta no se encuentra taxativamente prevista en la Ley 906 de dos mi cuatro (2004), le asiste razón a la solicitante al sostener que por vía de favorabilidad, para la época de la sustentación de la solicitud, era posible acudir al artículo 42 de la Ley 600 de dos mil (2000) que prevé la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal. Esta tesis estaba respaldada en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, que reconoció de antaño la viabilidad de aplicar de manera favorable institutos contenidos en la Ley 600 de dos mil (2000) a procedimientos seguidos bajo el sistema penal acusatorio, siempre que estos no resulten contrarios a su naturaleza9. En concreto, el uso de la figura de preclusión por indemnización integral fue ampliamente aceptado en distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Corporación de cierre que reiteró los requisitos que deben cumplirse, mediante auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) radicado 44.407, así: (..) . En suma, advierte la Sala, que para la calenda en la que se sustentó la solicitud de preclusión por la delegada fiscal, era posible aplicar la causal de extinción de la acción penal contenida en el artículo 42 de la Ley 600 de dos mil (2000) a procedimientos seguidos bajo las disposiciones del sistema penal acusatorio. Por tanto, será esta la causal que se analizará y con base en ella se determinará si es viable o no precluir la investigación a favor de Edgar Pardo Moreno. . Así pues, es indiscutible que el delito de homicidio culposo por el que se procede es de aquellos habilitados por el legislador en el mencionado artículo 42 de la Ley 600 de dos mil (2000), sin que se advierta, o por lo menos hubiera sido alegado, que en este evento concurra alguna de las causales de agravación punitiva previstas en el artículo 110 del código penal, lo que permitiría inferir que se cumple de esta forma con los dos primeros presupuestos previstos por el legislador para acceder a la preclusión analizada. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del tercer requisito exigido para la aplicación de la figura bajo estudio, como quiera que la delegada fiscal no acreditó, pues nada dijo al respecto, que Edgar Pardo Moreno no hubiera sido beneficiario de este instrumento, es decir que no presentara registros vigentes de preclusión o cesación de procedimientos por indemnización integral previos, presupuesto 10 indispensable como se vio para acceder a la preclusión de la indemnización bajo el mecanismo deprecado. Al respecto, textualmente el legislador previó en el inciso 3° del artículo 42 de la Ley 600 de dos mil (2000), que: «La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.» Análisis que omitió efectuar el a quo, lo que condujo a que de manera desacertada y apresurada decretara la preclusión de la investigación en favor de Edgar Pardo Moreno, sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para ello. Lo anterior impedía que se continuara con el análisis de los demás requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley 600 de dos mil (2000), los que fueron finalmente el objeto del debate, pues la discusión que se plantea en este asunto se circunscribe a la acreditación o no de la indemnización integral a la totalidad de las víctimas. Sin embargo, al advertir la Sala la ausencia de una exigencia de orden objetiva previa a la verificación de la indemnización integral, que no puede ser obviada, le corresponde a esta Corporación corregir el yerro, ante el desliz del Juez Penal del Circuito de Acacías - Meta, y la inadvertencia de las partes. De este modo, ante la inviabilidad de decretar la preclusión de la investigación por ausencia de uno de los requisitos que exige la norma para su aplicación, debe negarse la pretensión de la delegada fiscal..."
Número de registro81565138
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR