Auto Nº 500012204000 201600004 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925117714

Auto Nº 500012204000 201600004 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-07-2022

Sentido del falloFecha:
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81637657
Fecha11 Julio 2022
Normativa aplicada1. causal 3 art.220 CP., art.227 CP
MateriaTESIS: Del caso concreto. Del análisis de la acción de revisión instaurada por el apoderado de Luis Eduardo Navas Bohórquez respecto de la sentencia condenatoria emitida Auto del 16 de marzo de 2022, Ap1139-2Q22, radicado 59.610. En este sentido recientemente, CSJ AP4322-2021, de 15 de septiembre de 2021, Rad. 57962, en la que a su vez se hace referencia AP de 15 de octubre de 2008, Rad. 29626. 15 CSJ AP4322-2021, de 15 de septiembre de 2021.) y las pruebas allegadas y practicadas en audiencia, a juicio de la Sala debe declararse fundada la causal alegada, en términos del artículo 227 de la ley 600 de 2000, como se analizará a continuación. Inicialmente, valga señalar que a la actuación penal con radicado 50001 31 04 002 2011 00126 00, adelantada por falsedad en documento privado y fraude procesal fueron vinculados, mediante indagatoria Nicasio Guerrero Vargas y como persona ausente Luis Eduardo Navas Bohórquez en resolución del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), quien no fue lócalizado, como aparece en el proceso en mención en que en la etapa de instrucción se libró misión de trabajo para ello, sin resultados positivos18,. Adicionalmente, de la revisión de la actuación se observa que la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Nicasio Guerrero Vargas y Luis Eduardo Navas Bohórquez el dieciséis (16) de julio' de dos mil diez (2010), por el delito de fraude procesal y declaró la prescripción de la acción penal en lo atinente a la falsedad en documento privado, sin que se observe notificación personal al enjuiciado17. La actuación se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del primero (1) de septiembre de dos mil once (2011), asumió su conocimiento y dispuso el traslado que consagra el artículo 400 de la ley 600 de 200018. Con posterioridad a la realización de la audiencia preparatoria19, el proceso fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjúnto29 y luego., por' el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión (... La sentencia se notificó por edicto, cobró ejecutoria el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) y la orden de captura se remitió a las autoridades respectivas el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)24. De acuerdo con lo señalado en la acción de revisión, Navas Bohórquez solo tuvo conocimiento de la sentencia emitida en su contra por el delito de fraude procesa125, cuando fue capturado el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014); a quien luego se concedió la prisión domiciliaria. El accionante allegó con la acción de revisión un dictamen grafológico efectuado el trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), en el que el experto concluyó que la firma que aparecía en la letra de cambio que' supuestamente 'endosó Navas Bohórquez no correspondía a la que utilizaba en los documentos que ap0rtó. En el curso de este trámite se ordenó un experticio grafológico y tornaron en audiencia por el perito del Cuerpo Técnico de Investigación Luis Antonio Espitia Rodríguez muestras manusériturales al accionante; con base en ellas, al igual que en documentos anteriores que aportó contentivos de su firma y grafías, el experto concluyó igualmente que la firma contenida en la letra de cambio endosada a Nicasio Guerrero Vargas no era uniproéedente don las muestras y documentos suscritos por Luis Eduardo Navas Bohórquez27. Adicionalmente, en audiencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio Nicasio,Guerrero Vargas, persona a la que supuestamente el sentenciado Navas Bohórquez le endosó la letra de cambio por valor de siete millones quinientos mil pe§os ($7.500.000) para su cobro, quien fue evasivo e inconsistente en sus respuestas28. Al respecto, adujo este testigo sin mayor detalle que conoció al accionante en Miraflores - Guaviare cuando era menor de edad, aproximadamente en los arios "81 y 82", corno jornalero, a quien describió como una persona de 1.65 metros de estatura, delgado, cabello liso y un bigote pequeño, pero al exhibirse la tarjeta decadactilar adijjo que se parece, pero • "no tenía esa fréntota, es menos frentón" y finalmente señaló no estar seguro si se trataba de la misma persona29. Adicionalmente, el testigo no logró concretar la fecha en que el accionante supuestamente le entregó la letra y de forma evasiva ante las reiteradas preguntas encaminadas a que aclarara aspectos trascendentes de sus afirmaciones adujo que no se acordaba porque estaba en tratamiento psiquiátrico y su memoria no era buena. (...)". El testimonio en mención, ajuicio de la Sala no amerita credibilidad, en términos del artículo 277 de la ley 600 de 2000, que regula la apreciación de este medio de prueba, en cuanto su relato carece de lógica y coherencia, al punto que señaló que por casualidad, después de varios arios se encontró con Navas Bohórquez y este le endosó para el cobro una letra de cambio por un ostensible valor, solo a cambio de entregarle una precaria suma de dinero y regresaría ,para arreglar la del dinero restante y nunca volvió. Por su parte, el accion.ante Luis Eduardo Navas Bohórquez en audiencia del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), adujo que no conoce a Nicasio Guerrero ni a Paulino Salcedo Manrique y menos aún, había estado o residido en el municipio de Miraflores -- Guaviare en el que el aludido testigo dijo haberlo conocido cuando era menor de edad, época en la que aclaró, estudiaba en el municipio de Albán - Cundinamarc& De acuerdo con el panorama probatorio descrito en precedencia y frente a los presupuestos de la causal 3 del_ artículo 22 de la ley 600 de 2000, se tiene que el apoderado de Navas Bohórquez presentó una prueba nueva no conocida en el curso del proceso, consistente en una pericia grafológica que concluyó que la firma del endoso contenido en la letra de cám.bio no correspondía a la suya; dictamen que fue corroborado por el experto en grafología del cuerpo técnico de investigación. De otro lado, el accionante no tuvo la oportunidad de aportar dicho medio de prueba, en cuanto fue vinculado al proceso penal como persona ausente y jamás fue localizado en el trámite, pero si, para efectos de la captura pocos meses después de la ejecutoria de la sentencia. La prueba en mención, está estrechamente vinculada con los hechos relevantes, en cuanto Navas Bohórquez fue vinculado al proceso penal por haber presuntamente endosado la letra de cambio a Nicasio Guerrero y aparece su firma y cédula de ciudadanía. Finalmente, dicha prueba nueva permite cuestionar la autoría y responsabilidad penal del sentenciado, dado s, que de acuerdo con la conclusión del experticio grafológico, la firma que aparece en el título valor no corresponde a la suya. En las anteriores circunstancias, cumplidos los presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada, se declara fundada y en consecuencia, de conformidad con el artículo 227 de la ley 600 de 2000, se dejará sin valor la sentencia condenatoria del diecinueve (19) de diciembre. de dos mil trece (2013) y la actuación adelantada en el proceso 50001 31 04 002 2011 001 26, a partir del, auto del primero (1) de septiembre de dos mil once (2011), en que se dispuso el traslado que contempla el artículo 400 de la normatividad en cita...."(..) . Sobre la naturaleza de esta acción la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado12: "No constituye un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos,' porque su finalidad está determinada por la necesidad de la justicia material propia de un Estado, social y de derecho". Frente a las causales taxativas de procedencia de la acción de revisión, al igual que los requisitos para su admisión y el trámite establece el aludido artículo 222 de la ley 600 de 2000: "Artículo 222. Instauracióri La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal, cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se 'aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda" (...) .. Así mismo, la causal 3 del artículo 220 de' la Ley '600 de 2000, se sustenta en la aparición de hechos nuevos o surgimiento de pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, frente a la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado13: "Por «hecho nuevo» ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho -punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por «prueba nueva», aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era". Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: «i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (i) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su -existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que los hechos ,o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.15". 4.3. Del caso concreto. Del análisis de la acción de revisión instaurada por el apoderado de Luis Eduardo Navas Bohórquez respecto de la sentencia condenatoria emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) y las pruebas allegadas y practicadas en audiencia, a juicio de la Sala debe declararse fundada la causal alegada, en términos del artículo 227 de la ley 600 de 2000, como se analizará a continuación. Inicialmente, valga señalar que a la actuación penal con radicado 50001 31 04 002 2011 00126 00, adelantada por falsedad en documento privado y fraude procesal fueron vinculados, mediante indagatoria Nicasio Guerrero Vargas y como persona ausente Luis Eduardo Navas Bohórquez en resolución del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), quien no fue lócalizado, como aparece en el proceso en mención en que en la etapa de instrucción se libró misión de trabajo para ello, sin resultados positivos18,. Adicionalmente, de la revisión de la actuación se observa que la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Nicasio Guerrero Vargas y Luis Eduardo Navas Bohórquez el dieciséis (16) de julio' de dos mil diez (2010), por el delito de fraude procesal y declaró la prescripción de la acción penal en lo atinente a la falsedad en documento privado, sin que se observe notificación personal al enjuiciado17. La actuación se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del primero (1) de septiembre de dos mil once (2011), asumió su conocimiento y dispuso el traslado que consagra el artículo 400 de la ley 600 de 200018. (..) El accionante allegó con la acción de revisión un dictamen grafológico efectuado el trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), en el que el experto concluyó que la firma que aparecía en la letra de cambio que' supuestamente 'endosó Navas Bohórquez no correspondía a la que utilizaba en los documentos que ap0rt En el curso de este trámite se ordenó un experticio grafológico y tornaron en audiencia por el perito del Cuerpo Técnico de Investigación Luis Antonio Espitia Rodríguez muestras manusériturales al accionante; con base en ellas, al igual que en documentos anteriores que aportó contentivos de su firma y grafías, el experto concluyó igualmente que la firma contenida en la letra de cambio endosada a Nicasio Guerrero Vargas no era uniproéedente don las muestras y documentos suscritos por Luis Eduardo Navas Bohórquez27. Adicionalmente, en audiencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio Nicasio,Guerrero Vargas, persona a la que supuestamente el sentenciado Navas Bohórquez le endosó la letra de cambio por valor de siete millones quinientos mil pe§os ($7.500.000) para su cobro, quien fue evasivo e inconsistente en sus respuestas28. Al respecto, adujo este testigo sin mayor detalle que conoció al accionante en Miraflores - Guaviare cuando era menor de edad, aproximadamente en los arios "81 y 82", corno jornalero, a quien describió como una persona de 1.65 metros de estatura, delgado, cabello liso y un bigote pequeño, pero al exhibirse la tarjeta decadactilar adijjo que se parece, pero • "no tenía esa fréntota, es menos frentón" y finalmente señaló no estar seguro si se trataba de la misma persona29. Adicionalmente, el testigo no logró concretar la fecha en que el accionante supuestamente le entregó la letra y de forma evasiva ante las reiteradas preguntas encaminadas a que aclarara aspectos trascendentes de sus afirmaciones adujo que no se acordaba porque estaba en tratamiento psiquiátrico y su memoria no era buena. .. . De otra parte, de forma inconsistente sostuvo el deponente que para el momento en que Navas Bohórquez le endosó la letra de cambio tendría entre 40 y 45 años, pero lo cierto es que ,en dicho endoso aparece como fecha el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, que por la época en que Nicasio Guerrero dice que era menor de edad y la fecha del endoso del título valor, Navas Bohórquez tendría aproximadamente 33 arios. A lo anterior se suman las absurdas afirmaciones del deponente sobre las circunstancias ,en las que le fue supuestamente endosada por Luis Eduardo Navas Bohórquez la letra de cambio espuria y la naturaleza del pago efectuado a este por el girador Paulino Salcedo Manrique, frente a lo que señaló lo siguiente30: "(...) De acuerdo con el panorama probatorio descrito en precedencia y frente a los presupuestos de la causal 3 del_ artículo 22 de la ley 600 de 2000, se tiene que el apoderado de Navas Bohórquez presentó una prueba nueva no conocida en el curso del proceso, consistente en una pericia grafológica que concluyó que la firma del endoso contenido en la letra de cám.bio no correspondía a la suya; dictamen que fue corroborado por el experto en grafología del cuerpo técnico de investigación. De otro lado, el accionante no tuvo la oportunidad de aportar dicho medio de prueba, en cuanto fue vinculado al proceso penal como persona ausente y jamás fue localizado en el trámite, pero si, para efectos de la captura pocos meses después de la ejecutoria de la sentencia. La prueba en mención, está estrechamente vinculada con los hechos relevantes, en cuanto Navas Bohórquez fue vinculado al proceso penal por haber presuntamente endosado la letra de cambio a Nicasio Guerrero y aparece su firma y cédula de ciudadanía. Finalmente, dicha prueba nueva permite cuestionar la autoría y responsabilidad penal del sentenciado, dado s, que de acuerdo con la conclusión del experticio grafológico, la firma que aparece en el título valor no corresponde a la suya. En las anteriores circunstancias, cumplidos los presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada, se declara fundada y en consecuencia, de conformidad con el artículo 227 de la ley 600 de 2000, se dejará sin valor la sentencia condenatoria del diecinueve (19) de diciembre. de dos mil trece (2013) y la actuación adelantada en el proceso 50001 31 04 002 2011 001 26, a partir del, auto del primero (1) de septiembre de dos mil once (2011), en que se dispuso el traslado que contempla el artículo 400 de la normatividad en cita....."
Número de expediente500012204000 201600004 01
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