Auto Nº 500012213000 2019 00178 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157821

Auto Nº 500012213000 2019 00178 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-01-2021

Sentido del falloDECLARA COMPETENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500012213000 2019 00178 00
Fecha25 Enero 2021
Número de registro81555569
Normativa aplicada1. ART.18 INCISO 2 LEY 270/96, ARTS.20, 25, 26 NUMERAL 1 y 28 CGP
MateriaTESIS: "... La colisión presentada enfrenta a dos estrados de la misma especialidad jurisdiccional que integran este Distrito Judicial, luego es atribución de esta colegiatura dirimir el conflicto de competencia suscitado, según prescribe el artículo 18, inciso 2º de la ley 270 de 1996, en tanto que, el artículo 20, numeral 1º del Código General del Proceso establece que los jueces civiles del circuito conocerán en primera instancia: “(…) 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo (…)”. A su turno, el artículo 25 ídem establece: “(…) Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. (…) Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). (…) Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). (…) Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv) (…)”, mientras que, el artículo 26 ibidem previene: “(…) La cuantía se determinará así: (…) 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. (…)”. En este orden de ideas, el señor Efraín Torres Ramírez solicitó librar orden de pago por un capital acumulado de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000,oo M/Cte.), incorporado en la escritura pública No. 4606 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) y en una letra de cambio, junto con los intereses remuneratorios y moratorios durante los periodos que establece el libelo demandatorio. Sin embargo, rehusando la competencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño replicó en interlocutorio que data tres (3) de mayo último que“(…) la pretensión de librar orden de pago por la suma de $40.000.000 respaldada en Escritura Pública No. 4606 del 23 de septiembre de 2015, esta no cumple con las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que dicha suma no se puede tener como una obligación clara, expresa y exigible contraída por el demandado, pues, sin lugar a dudas, se tiene que dicho monto única y exclusivamente, fue plasmado para efectos fiscales y de registro (…)”, luego consideró que las pretensiones con base en el documento proforma LC-2113751521 no superaba ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 s. m. m. l. v.), desdeñando que para la fijación de la cuantía debía tenerse de presente no solamente el capital contenido en el documento base de recaudo ejecutivo, sino también los intereses remuneratorios y moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda. Por último, adviértase que la letra de cambio 2113751521 fue suscrita por la suma de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000,oo M/Cte.), figurando como vencimiento el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), luego desde su exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda (22 de febrero anterior) se causaron intereses moratorios que ascienden aproximadamente a noventa millones quinientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta pesos ($ 90.533.650,oo M/Cte.)1 y compensatorios por dos millones doscientos nueve mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($ 2.209.466,oo M/Cte.), coyuntura donde es palmario que contrariamente a ese proveído de tres (3) de mayo recién pasado el valor cobrado de manera coercitiva alcanza el rango de la mayor cuantía según previene el artículo 18, numeral 1º del Código General del Proceso, razón para asignar la competencia en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. En gran síntesis, será definida la colisión ordenando la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), funcionario competente según el 4 factor objetivo y territorial consagrado en el artículo 28, numerales 1º y 7º del Código General del Proceso, exhortando a los señores jueces a ser más rigurosos cuando planteen colisiones de competencia y/o remisiones para evitar la peregrinación del expediente, exceptuando desde luego a quien primero repulsó el conocimiento...."
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