Auto Nº 500012214000 2021 00323 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956050

Auto Nº 500012214000 2021 00323 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021

Fecha16 Diciembre 2021
Número de expediente500012214000 2021 00323 00
Número de registro81607444
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. arts.18 ,34 y 139 CGP
MateriaTESIS: "...: Abordando con puntualidad la discusión suscitada, cabe observar que, el artículo 139 del Código General del Proceso preceptúa: “(…) Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (…) . Así las cosas, la existencia de un conflicto negativo de competencia implica como requisito sine qua non que los jueces no sean «directamente subordinados», puesto que en virtud de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, el criterio del funcionario de mayor categoría predomina sobre el razonamiento del inferior, quien debe cumplir la decisión sin mayores reparos, lógica jurídica que impide la proposición de un conflicto de competencia, vale decir, cuando pretende erigirse a pesar de la subordinación directa1. Pues bien, el artículo 18 del Código General del Proceso, previene:“(…) Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios (…)”, mientras que, el artículo 34 ibidem establece: “(…) Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como el recurso de queja de todos ellos (…)”, contexto donde es evidente que en la controversia que es objeto de estudio (cancelación de un registro civil de nacimiento), asunto de conocimiento del juez municipal en primer grado, entonces el estrado de familia en esta especialísima circunstancia es el superior funcional. En palabras breves, parece diáfano que se está frente a una subordinación directa que imposibilita la proposición de un conflicto de atribuciones, toda vez que, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el asunto que hoy es motivo de análisis (cancelación registro civil de nacimiento), funge como el superior funcional del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, por consiguiente, opera la proscripción acerca de la posibilidad de suscitar un conflicto negativo en cuanto a la atribución objetiva asignada por la materia específica, quedando a salvo desde luego algún mecanismo que puedan activar las partes en caso de una decisión libérrima, carente de respaldo probatorio o que menoscabe de manera flagrante reglas de orden público o de procedimiento (vías de hecho), tópicos que esta agencia judicial no tiene el deber de analizar por el ámbito restringido de conocimiento que ejerce. En gran síntesis, plausible es concluir que no existe conflicto alguno sobre la competencia entre ambos juzgadores, ya que por disposición legal quien recibe el expediente está inhabilitado para declararse incompetente porque el proceso es remitido por una autoridad que por excepción opera como superior funcional, luego esta brevísima pero sólida razón conlleva a ordenar la remisión del dossier al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio (Meta)...."
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