Auto Nº 500012214000 2021 00278 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421323

Auto Nº 500012214000 2021 00278 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642781
Fecha06 Octubre 2022
Número de expediente500012214000 2021 00278 00
Normativa aplicada1. C-372-1997, art.331 CGP, art-.383 CPC. art.360 CGP. numeral 2 art-590 CGP
MateriaIMPROCEDENCIA IMPOSICION MEDIDAS CAULETARES INNOMINADAS - DISMINUCION O AUMENTO DE CAUCION CONFORME PARAMETROS art.383 CGP / TESIS: . Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 2. En relación a la permisión de cautelas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, señala la parte final del inciso primero del Artículo 358 del Código General del Proceso que “Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten”, a continuación, el canon 360 ibídem dicta: “ARTÍCULO 360. MEDIDAS CAUTELARES. Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan”. (negrilla fuera de texto original) 3. Por su parte, el artículo 590 de este nuevo cuerpo normativo procesal, en su numeral 2º establece la pauta para el señalamiento del monto de la cautela cuando se pide el registro de la demanda: “para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios, derivadas de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida...”. 4. Oportuno es memorar que la Corte en Sentencia C-372 de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la caución exigida en el trámite del recurso de revisión, señalò “Al ser la revisión un recurso excepcional que pone en tela de juicio la inmutabilidad de la cosa juzgada, que está estructurado sobre una serie de hechos que no suelen presentarse normalmente, es razonable que la ley, para prevenir abusos, exija la prestación de una caución. Caución que, además, protege los derechos de los afectados con la sentencia sometida a la revisión, asegurando el resarcimiento de los perjuicios que se les puedan ocasionar si las razones de la demanda de revisión resultan infundadas o temerarias, y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales que se estén debiendo. Específicamente, en lo que atañe a la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, ésta se justifica, pues no se puede perder de vista que quien pide la revisión de una sentencia en firme, que está destinada a cumplirse, ataca una providencia amparada por una presunción de verdad, dictada como culminación de un proceso en el que se supone que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso.” (…) En efecto, en cuanto al primero de los objetivos, esto es, la garantía de los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar a las partes del proceso en que se profirió la sentencia recurrida, es apenas lógico entender que la tramitación del recurso de revisión sí puede dar lugar al surgimiento de perjuicios en cabeza de la contraparte del recurrente, porque éste, entre otras cosas, puede lograr el decreto de las medidas cautelares contempladas en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1o., numeral 194, del decreto extraordinario 2282 de 1989. (…).” CASO CONCRETO 1. En el tópico concreto, el recurrente solicita que se fije una caución menos elevada a la señalada por el Magistrado Ponente o que se decrete cualquier otra medida razonable para la protección del derecho objeto de litigio, atendiendo lo previsto en el ordinal c del numeral 1 artículo 590 del Código General del Proceso. 2. Descendiendo a lo que se pretende en la demanda en revisión, se tiene, que el actor anhela que se declare fundado el recurso extraordinario y se invalide la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Villavicencio, pedimentos que en efecto, no contemplan estimación pecuniaria alguna, como lo ha afirmado el censor, no obstante, como con el recurso extraordinario se cuestiona una providencia revestida de la presunción de veracidad, en estos asuntos como lo manda el artículo 358 del Código de Ritos Civiles, el Tribunal que reciba la demanda de revisión señalará “las medidas cautelares que en ella se soliciten”; asimismo, como lo ha sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos emerge para el recurrente la obligación de prestar una garantía que “tiene como fin el de cubrir el pago del daño que con el recurso extraordinario se pueda ocasionar a las partes que intervinieron en el proceso y que, estando conformes con la sentencia objeto de la revisión, podrían resultar afectadas con esa actuación judicial en la cual se pretende impedir la consolidación definitiva de la cosa juzgada; además de garantizar la cancelación de las multas que eventualmente se impongan al recurrente, las costas procesales y los frutos adeudados” (CSJ, AC3883- 2014). La anterior vicisitud, impone al jurisdiscente estimar el monto de la caución, laborío que debe desplegar acatando lo contemplado en el numeral 2º del artículo 590 del C. G del P., que dicta, entre los requisitos para el decreto de las medidas la obligación del demandante de “..prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios, derivadas de su práctica”; lo que en el presente caso conlleva a acudir a las pretensiones del pleito que se cuestiona. 3. Revisada la demandada promovida en el litigio en revisión, se aprecia que aunque las pretensiones fueron valoradas en $53.305.000.oo para efecto de determinar la competencia por razón de la cuantía, lo pertinente es, atendiendo el objeto del litigio de lesión enorme por precio irrisorio, determinar el valor de las pretensiones y para ello, lo propio es remitirse a la pericia que obra a folios 38 a 48 del cuaderno principal, en la que se avalúa el inmueble en la suma de $1.406.467.000,oo; discernimiento que realizó el Magistrado Sustanciador, quien para efectos de estimar el monto de la caución, multiplicó por el 20% el precio del bien negociado, según el avalúo que venía de mayo de 2016 y lo indexó arrionjándole una suma de $364.864.663.oo. Como se ve, tal actuar, responde al de 8 propósito establecido por el legislador para la caución en el recurso extraordinario de revisión, que no es otro, que proteger el derecho de los afectados con la revisión de la sentencia y garantizar el pago de los perjuicios que se puedan llegar a ocasionar, máxime, cuando con este medio extraordinario se somete a verificación ”una providencia amparada por una presunción de verdad, dictada como culminación de un proceso en el que se supone que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso”. Resalta el Despacho, que si bien, en el escrito de súplica aduce el censor que la heredad no fue objeto de un avalúo real en el proceso cuestionado o que el peritaje aportado en tal instancia fue “una estrategia” para acrecentar el valor del bien y lograr la prosperidad de sus pretensiones, en varios ordinales del libelo extraordinario reconoció que el valor del fundo supera los mil millones, como se relaciona en los numerales 5, 7, 8, 16, 17 y otros, verbi gracia : “7. El demandante tasó la cuantía según el avaluó catastral del inmueble en $53.305.000 millones de pesos, cuando en la realidad el precio del inmueble era de mas de mil millones, y además indicando que el juez competente para adelantar la demanda verbal le correspondía al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (y asi fue el poder) que fue subsanado, pero la cuantía y por el domicilio del demandado era el Juez Civil Municipal de Villavicencio, lo cual no es cierto porque el valor de reclamo es el verdadero precio del inmueble vendido, que lo estimo en mas $1.400.000 millones de pesos, según avaluó comercial aportado al proceso. -sic-” (negrita de la Sala) Con lo anterior, se revela, que el impugnante, al verse requerido por el despacho sustanciador para prestar la caución, viró su apreciación en cuanto al valor del inmueble, esto, sin sustento alguno y pese, a que estructuró su alegato en la falencia de avalúo de la heredad identificada con folio inmobiliario No.232-29732, en esta sede judicial omitió aportar un dictamen pericial u otra prueba sólida para ilustrar al Despacho sobre este aspecto, en aras, de determinar la cuantía del interés para recurrir. Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 500012214000 2021 00278 00 Demandante: Nelson Daniel Romero Burgos Demandado: Financial Group G.C. S.A.S. y otros Asunto: Resuelve Recurso de Súplica Página 7 de 8 4. Sin más consideraciones, estima la Sala, que la decisión adoptada en el auto del 19 de abril de 2022, se ajusta a lo dispuesto en las normas legales, y por lo tanto, la ponderación realizada por el Magistrado Sustanciador al exigir una caución equivalente a $364.864.663.oo en cualquiera de la forma señalas en el artículo 6031 del C. G. del P., esto es, “reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras”, no se encuentra desproporcionada ni arbitraria. 5. En relación a la petición encauzada a que se decrete una medida cautelar innominada, advierte la Sala que no es de su competencia pronunciarse sobre esta solicitud, comoquiera que, la decisión recurrida fue aquella concerniente al monto de la caución señalada, pues respecto de este requerimiento el Magistrado Ponente no ha anunciado resolución alguna. Aunado a lo anterior, de considerar el censor, que en esta Sala Dual recae competencia para pronunciarse sobre tal petitorio, por haberse elevado como subsidiaria a la revocatoria de la providencia, debe recordarse que por mandato legal no es procedente decretar este tipo de medidas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por cuanto, el artículo 360 del código adjetivo civil solo prevé el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, de ahí que, evidenciándose la improcedencia de la solicitud en tópicos como el presente tal refutación no saldrá avante..."
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