Auto Nº 500012214000 2022 00160 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421353

Auto Nº 500012214000 2022 00160 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-08-2022

Sentido del falloDemandado: N.A.
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625325
Fecha18 Agosto 2022
Normativa aplicada1. art.95 Decreto 1260/70
MateriaTESIS: . De otra parte, sea preciso aclarar que la controversia que existe en torno a la competencia que asista al Juzgado Sexto Civil Municipal o al Cuarto de Familia, para conocer de este asunto, parte de la relación que el primero endilga a las pretensiones del libelo con aspectos esenciales del estado civil, como lo es la filiación, de donde desprende que es un tema adscrito exclusivamente al segundo despacho, conforme a la ley procesal, mientras que éste aduce que no existe controversia sobre la filiación, y por ende, ha de ser conocido por el primero de ellos, aunado a que el punto sobre corrección del registro civil es meramente enunciativo, por lo que no deben hacerse interpretaciones restrictivas. 2.3. Así las cosas, sea lo primero señalar que el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal, todo lo cual se ve reflejado en las reglas contenidas en el Código General del Proceso. 2.4. En ese sentido, se observa que el Estatuto Procesal General señala de manera específica, en sus artículos 17 y siguientes, qué según su organización jerárquica y la especialidad a la que pertenecen. Al respecto, véase como el canon 18, en su numeral 6°, refiere que «[l]os jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel (…)», al paso que el precepto 22, ordinal 2° de aquella codificación, contempla que «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren». (Negrillas ajenas al texto) 2.5. Entonces, para dar solución a este conflicto negativo de competencia es preciso comprender qué tipo de correcciones han de ser conocidas por los Jueces Civiles Municipales y cuales otras, que puedan alterar el estado civil, deberán ser asumidas por los Jueces de Familia. . En ese sentido, ha de precisarse que existen diversos tipos de corrección, y dependiendo de ello, es que se verificará la competencia de uno u otro despacho judicial, pues cuando se trate de una cuestión netamente formal, deberán ser asumidas por el Juez Civil Municipal, pero si la modificación implica o genera la alteración del estado civil, serán el Juez de Familia el que dirima el asunto. Lo anterior, conforme al canon 95 del Decreto 1.260 de 1970, que señala como «[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil». Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado1: «2. Esta Corte, en sede de tutela, ha decantado que las demandas de este tipo requieren ser zanjadas con decisión judicial; cuando las mismas denotan un pedido de corrección formal en el registro de nacimiento atañe dirimirlas en primer grado a los jueces civiles municipales, pero si se enfilan a impugnar, esto es, modificar o alterar el estado civil (entre otras, por seguimiento de filiación), el conocimiento reposa en los jueces de familia». (Subrayas de la Sala) 2.7. En torno al punto, el Decreto 1.260 de 1970, en su artículo 91, refiere: «Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil». (Negrillas y subrayas del Tribunal) 2.7. Entonces, existen dos grupos de correcciones, el primero, conformado (i) por cuestiones netamente mecanográficas, ortográficas o que a partir de la comparación del documento o de la simple lectura del folio se puedan establecer, es decir, cuestiones que a simple vista permiten advertir el yerro, como lo es la adición o supresión de una letra en un nombre, y (ii) modificaciones que obedezcan a motivos diferentes a los ya dichos, pero susceptibles de enmendarse mediante escritura pública, siendo que ambos casos coinciden en que no afectan o alteran el estado civil; mientras que existe otro tipo de «correcciones» que sí lo hacen variar, las cuales requieren de decisión judicial, porque con ellas buscan variar la realidad del mismo, en razón a que la inscripción hecha es errónea, falsa o simulada. Respecto al punto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado2: «Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis: Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.). Estandariza dos situaciones: 1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”. 2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio (…)”. En este caso el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos. Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “para ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos. Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección. El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo. Compete al juez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones (…)» (Resaltado y subrayas de la Corporación). 2.8. Descendiendo al caso en concreto, se observa que los accionantes pretenden que se modifique el nombre de su antecesor Domingo Bueno Tancredi, como se observa en el registro civil de matrimonio de aquel con Paulina Esparza Vega, por el de Doménico Giuseppe Gaetano Buono, y a partir de tal modificación, se corrija el apellido de los descendientes de éste, hasta ellos, en el entendido que su apellido varíe de Bueno a Buono, cuestión que dijeron requerir para «(…) presentar dicha documentación corregida para continuar con los trámites de obtención de la nacionalidad italiana por Iure Sanguinis», situación a partir de la cual se desprende que pretenden no solo modificar el nombre de una persona fallecida, en el sentido de variar Domingo por Doménico, y agregarle Giusseppe Gaetano; sino sus apellidos, alterándose el primero (Bueno por Buono), y suprimiéndose el segundo (Tancredi), cuestión que claramente refulge en la plena identidad de aquel, y de cada uno de sus predecesores -Angel Miguel (hijo), Luis Ernesto (nieto), Oscar Orlando y Rita Noris (bisnietos), y Kevin Andrey (tataranieto)- por cuanto en este caso no se trata de variar o corregir, unas simples letras, sino de establecer la plena identidad del señor Domingo Bueno Tancredi (Doménico Giusseppe Gaetano Buono) y a partir de allí, la de sus descendientes, con el fin expreso, de variar la nacionalidad de todos, conforme los mismos accionantes lo afirman. 2.9. Entonces, esta Colegiatura concluye que no se trata de una corrección formal, pues no es una cuestión que a simple vista pueda ser advertida, sino que la misma es de carácter sustancial, pues el resultado sí alteraría el estado civil de las personas involucradas, situación a partir de la cual se establece que este caso es de competencia del Juzgado de Familia...."
Número de expediente500012214000 2022 00160 00
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