Auto Nº 500012214000 202200146 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420733

Auto Nº 500012214000 202200146 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81641984
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente500012214000 202200146 00
Normativa aplicada1. ley 1055/20, leyes 1251/08,1315/09, 599/00 y 1276/09 que adicionò art.34 ley 1251/08, AC-2810-2019, art.229A del CP adicionado por el precepto 5 de la ley 1850 de 2017, T-066-2020
MateriaTESIS: . Ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T066 de 2020, respecto de la especial protección al adulto mayor que: “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas[115]. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos.”. Lo anterior, se rescata en el marco constitucional del artículo 46 que dispone: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercerea edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” Asimismo, este grupo de personas, goza de protección gracias a instrumentos internacionales ratificados por Colombia como la Ley 2055 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba la «convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores”, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015, respaldando activamente la incorporación de políticas públicas destinadas al amparo de la persona de la tercera edad en el Estado Social de Derecho, en razón a su mayor grado de vulnerabilidad y condiciones de debilidad manifiesta1, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1850 de 2017 “Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones”, la cual adicionó el artículo 34A a la Ley 1251 de 2008, ¨Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores¨ 2. Nuestro órgano de cierre en materia ordinaria, ha determinado la regla llamada a definir la competencia por el factor territorial, en procesos de alimentos reclamados por adulto mayor (AC2810-2019, expediente 11001-02- 03-000-2019-02112-00, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). “La regla llamada a definir la competencia por el factor territorial en casos como el presente, donde se hallen involucrados derechos de alimentos de individuos de avanzada edad, entendiendo por tales, como los entiende la Organización de las Naciones Unidas y lo ratifica el artículo 229 A del Código Penal, adicionado por el precepto 5° de la Ley 1850 de 2017, a las personas mayores de 60 años, es la prevista en el Inc. 2° del Numeral 2 del canon 28 del Código General del Proceso… Así se deduce fácilmente de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en auxiliar a cierto tipo de personas o grupo poblacional que, en razón de su edad, se encuentran inmersas en cierta situación de vulnerabilidad y/o indefensión, que les dificulta y/ u obstaculiza su acceso a la administración de justicia (art. 229 CP)(..) . Cabe recordarse que la competencia en su factor territorial: “es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas”3. 5. Señala el inciso segundo del numeral 2º del articulo 28 del Código General del Proceso: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.” (negrilla fuera de texto original) CASO CONCRETO: Examinado el petitum introductorio en el presente tópico, se observa que Alicia Pinilla Murcia procura obtener la fijación de la cuota alimentaria a favor del señor Libardo Torres Pinillla, adulto mayor, a cargo de Diego Alexander Pinilla Urdaneta, hijo del alimentario, soportada en la facultad legal otorgada a los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos) para solicitar de sus descendiente (hijos, nietos, bisnietos) el reconocimiento y pago de cuota alimentaria. Así las cosas, es fundamental exaltar que el señor Libardo Torres Pinilla, tiene 64 años de edad, convirtiéndose así en sujeto de especial protección que le asiste al adulto mayor; por lo tanto, al tener en cuenta los derroteros jurídicos precedentes y pronunciamiento emitido por nuestro órgano de cierre, pertinentes acoger la interpretación extensiva del numeral 2º del articulo 28 del Código General del Proceso; en ese orden de ideas, atendiendo el fuero privativo determinado en procesos de alimentos reclamados por adulto mayor, quien debe conocer en forma exclusiva el juez de su vecindad, ello en virtud, de la protección especial a los individuos de avanzada edad, de conformidad con lo previsto en la normativa en cita del Estatuto de Ritos Civiles en conjunto con los artículos 229A del Código Penal, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia, que pregonan la salvaguarda especial de las personas mayores de edad. Finalmente, para concluir acorde con la situación que nos concierne, encontrándose el señor Torres Pinilla bajo especial tutela estatal, se debe adoptar un tratamiento diferencial positivo a fin de procurar la disposición de todos los elementos necesarios para acceder a la administración de justicia en condiciones de equidad. Corolario de lo expuesto, le asiste la razón a la Juez Primera Promiscuo de Familia de Circuito de Vaupes (Mitú), para repeler el conocimiento del asunto que primigeniamente le fue remitido por la señora Juez Segunda de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta). ..."
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