Auto Nº 500012214000 202200217 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421308

Auto Nº 500012214000 202200217 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642806
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente500012214000 202200217 00
Normativa aplicada1. art.139 CGP aplicable en materia laboral por rmision del art-.145 CPTSS, inciso 3 art-. AL 1907 -2019 rad.81656, leyes 270/96 y 1395/10, art.12 CPTSS modificado por el art-. 46 de la ley 1395/10
MateriaTESIS: En el sub lite la colisión negativa de competencia se suscitó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por razón de la cuantía, con fundamento en lo consagrado en el artículo 12 del CPTSS. En principio, importa traer a colación lo consagrado en el inciso 3° del artículo 139 del CGP - aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS- que dice: “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”, quiere decir lo anterior que, no existe conflicto de competencia, entre un superior y un inferior funcional, atendiendo la imposibilidad de que un Juzgado de categoría municipal de una misma especialidad ante la decisión de un Juzgado del Circuito pueda trabar un conflicto de competencia. En tal sentido se ha pronunciado el doctrinante Hernán Fabio López Blanco de la siguiente forma: “Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe asumir la decisión sin reparos de ninguna clase. Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto sí así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden u asumir su conocimiento. Por ejemplo, si el Juez Tercero civil municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el Juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto”.1 Así mismo, la Sala de Casación laboral, por ejemplo, en proveído del AL1907- 2019 Radicación No. 81656 de 15 de mayo de 2019 MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, se abstuvo de dirimir un aparente conflicto de competencia planteado entre un Juzgado de Circuito y la Sala Laboral de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al considerar: “(…) dicha situación no tenía la virtualidad de provocar la colisión negativa de competencia, en tanto, de conformidad con las normas citadas, esta figura jurídica no es susceptible de originarse entre juzgados y tribunales del mismo distrito judicial, máxime, por cuanto se trata de jueces subordinados respecto de su superior funcional. Luego, entonces, esta sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no debió proponer ningún conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, ya que si consideraba que el competente para conocer del recurso de apelación era precisamente dicho juzgado, como su superior funcional, debió devolverle el expediente para que avocara el conocimiento y el juzgado no podría haber declarado su falta de competencia para el efecto”. En este asunto y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, en vista que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Ciudad no aceptó la competencia del proceso, pues en su sentir la cuantía del asunto imponía el trámite por el rito de única instancia ante el juez Municipal de Pequeñas Causas, por lo que debió el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, luego de recibir nuevamente el expediente, continuar su trámite sin plantear un aparente conflicto de competencia, toda vez que, en virtud de las Leyes 270 de 1996 y 1395 del 2010, los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales fueron clasificados en el orden de municipales, esto es, jerárquicamente los Juzgados Laborales del Circuito se encuentran en un nivel superior8 No obstante, en gracia de discusión y con el fin de garantizar a las partes el derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, así como definir el procedimiento que debía seguir el mismo atendiendo el factor objetivo de la cuantía de las pretensiones, se precisa lo siguiente: En materia procesal laboral, se ha indicado que existen asuntos de única y de primera instancia, lo cual se determina en la cuantía de las pretensiones. El artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, es la regla encargada de fijar las cuantías, indicando que aquellos asuntos que superen los 20 salarios mínimos serán tramitados en primera instancia ante los Jueces Laborales del Circuito y los que no excedan ese valor serán conocidos en única instancia por los Jueces de Pequeñas Causas. Conforme lo anterior, revisada la demanda, tenemos que la parte actora depreca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con SaludCoop EPS OC desde el 17 de mayo de 2001, el cual fue cedido a partir del 1 de noviembre de 2003 a GPP Servicios Integrales, con quien solicita la existencia del vínculo laboral hasta 30 de junio de 2019 y, en consecuencia, pide se condene al demandado GPP Servicios Integrales a pagar los siguientes conceptos: - Se ordene al empleador a pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensión en el año 2019 (16%), teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para esa anualidad ($828.116) - según el hecho séptimo de la demanda-, los cuales se cuantifican así: Mes Valor Marzo $ 132.498,56 Abril $ 132.498,56 Mayo $ 132.498,56 Junio $ 132.498,56 TOTAL $ 529.994,24 - Solicita el pago de las cesantías de 2018, que liquidadas asciendes a la suma de $ 781,242 La sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que calculadas desde el 16 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio del mismo año - fecha de terminación del contrato-, con base en el salario diario mínimo legal ($27.603), asciende a la suma de $3’726.405. - Liquidación final de prestaciones sociales en la suma de $1.164.489. Luego, el monto de los anteriores pedimentos, ascienden a la suma total de $6.202.130,24, por lo que, le asiste razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio- Meta de no avocar el conocimiento del asunto, en tanto, para el año 2021 - fecha de radicación de la demanda- las pretensiones incoadas por la actora no superan los 20 SMLMV que equivalen a $ 18.170.520, radicando, en consecuencia, la competencia por razón de la cuantía en cabeza del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, por lo que se dispondrá la remisión del mismo para lo de su cargo....."
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