Auto Nº 500013103002 2019 00008 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157974

Auto Nº 500013103002 2019 00008 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81557137
Fecha07 Mayo 2021
Número de expediente500013103002 2019 00008 01
MateriaTESIS: "... En gran síntesis, cabe observar que es requisito inexorable que con la demanda se aporte(n) documento(s) que materialice(n) la obligación con las características de ser clara, expresa y exigible, vale decir que, aquella aparezca determinados con nitidez: Los sujetos intervinientes en la relación jurídica, deudor y acreedor de la prestación insoluta, así como el objeto de ésta, consistente en dar, hacer o no hacer. A su vez, el segundo rasgo significa que esté manifiesta en la redacción del título, tanto el crédito del ejecutante como la deuda del ejecutado sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones, contexto donde es ilustrativo el pensamiento del procesalista colombiano Parra Quijano3, quien explica: “(...) La obligación no es expresa cuando haya que hace explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas (…)”. Por último, será exigible cuando pueda cobrarse voluntariamente o demandarse el cumplimiento del deudor, luego no debe existir condición suspensiva o plazos pendientes que difieran sus efectos, particularidad que debe subsistir en el momento de interponerse la demanda4. En el presente litigio se pretende ejecutar el “contrato de mutuo civil con destinación específica y opción de compra de inmueble en proyecto urbanístico parque residencial Villa Isabella”, documento donde Sergio Andrés Barreto Méndez obra como acreedor y deudores Inversiones G.L.G. S.A.S. y Héctor Darío Jara Torres, vínculo donde a juicio del recurrente está inmersa la obligación por la que pretende la expedición del apremio, de ahí que revisado con rigor el contrato se observa que el objeto señalado en la cláusula primera es la entrega de noventa millones de pesos ($ 90.000.000, oo M/Cte.) a título de mutuo sin interés a los codeudores y la cláusula quinta establece la restitución de los lotes de terreno, cuyo tenor es: “ (…) Que en el evento en que el proyecto no se materialice por motivos ajenos a la voluntad de los DEUDORES, en un plazo máximo de diez (10) meses siguientes a la firma de este documento, el inmueble enunciado en la cláusula primera será restituido a EL (LA)(LOS) ACREEDOR(A)(ES), en la forma convenida en este contrato (…)”. Pues bien, las cláusulas transcritas únicamente permiten concluir: a) La existencia de un préstamo en efectivo sin intereses por noventa millones de pesos ($ 90.000.000, oo M/Cte.) y, b) La restitución de un lote de terreno en caso de no materializarse el proyecto por “causas ajenas a los deudores”, luego el documento nada establece sobre la exigibilidad para la devolución del dinero prestado y además tampoco permite establecer con certeza la existencia de una obligación actual, ya que la convención no habilita para evidenciar de manera contundente en el clausulado este aspecto y, menos precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar de surgimiento de esta peculiaridad, quedando entonces relegado este elemento a hipótesis o razonamientos, pese a indicarse un plazo determinado. En este orden de ideas, el accionante defeccionó en los requisitos de claridad y expresividad, puesto que una lectura crítica del contrato no permite establecer con precisión la existencia de una prestación dineraria a cargo de los aquí coejecutados, mientras que, también quedó en déficit porque no hay elementos de juicios para establecer de manera completa aquella modalidad mixta, ya que si bien es cierto que las partes acordaron un plazo máximo de diez (10) meses siguientes a la firma del documento, tampoco es menos cierto que según el contenido del documento nada se sabe acerca de las causas ajenas a la voluntad de los codeudores y, además porque la cláusula quinta indica que la fecha de vencimiento es sólo para restituir el lote de terreno, obligación alternativa subordinada a una escueta condición que en realidad no está demostrada, menos relegada a la libre interpretación del ejecutante, argumento plausible para confirmar el proveído revisado por vía de apelación...."
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