Auto Nº 500013103003 2009 00138 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 08-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745667

Auto Nº 500013103003 2009 00138 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 08-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625772
Fecha08 Julio 2022
Número de expediente500013103003 2009 00138 02
Normativa aplicada1. ART.456 CGP, ARTS.308 y 309 CGP
MateriaTESIS: . En este orden de ideas, la tarea del tribunal está centrada en resolver si el a quo acertó en colegir la oponibilidad de la orden de entrega de inmueble rematado con apoyo en el artículo 456 del Código General del Proceso o por el contrario si asiste razón a los recurrentes en cuanto a que las medidas de embargo y secuestro no interrumpen la prescripción adquisitiva de dominio, una vez inscrita la demanda de pertenencia en el certificado de libertad y tradición del predio y que para el caso concreto aplicaban las reglas generales de oposición a la entrega del artículo 309 ídem. Pues bien, la solución del caso pasa por el reconocimiento de la primacía de la norma especial sobre aquella de carácter particular en la comprensión que la oposición a la entrega consagrada en el artículo 309 del estatuto adjetivo civil es diferente a la prevista en el artículo 456 ídem, pues ésta expresamente apunta a la entrega del bien que ha sido adjudicado por cuenta de remate, escenario especial donde no es admisible oposición alguna por voluntad del legislador. En consecuencia, inadmisible resulta el curso a la oposición de un bien rematado porque este caso repugna de la aplicación del artículo 309 ibidem que los apelantes estiman operante. En el sub júdice, inicialmente la juez de primera instancia autorizó el trámite corriendo traslado de la oposición a través del proveído dejado sin efectos a raíz del control de legalidad, redireccionamiento acertado porque la actuación preliminar estuvo alejada de las reglas procesales especiales en materia de bienes rematados, en tanto que el funcionario judicial no queda atado a decisiones alejadas de aquellas normas de orden público, luego mal hubiere hecho en caso de proseguir el curso de una oposición que carecía de fundamento instrumental. La tesis que defiende el tribunal ha sido pacífica en pronunciamientos emitidos en sede de tutela por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, no obstante el carácter especial o supralegal, resalta la imposibilidad de oponerse a la entrega del bien adjudicado al rematante: “(…) esta Sala estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la oposición que hizo en la mencionada diligencia de entrega no tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que, tal como lo indicó el juzgado de conocimiento, «se está dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente [es] la entrega del bien al rematante»; circunstancia en la que no es viable su ejercicio. (…) Ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 456 del Código General del Proceso (…)”6. Ahora bien, incluso si el tema aquí tratado se mirara bajo los preceptos generales de la oposición a la entrega de bienes, repítese, que no rigen el caso concreto, de todas maneras la aspiración de los apelantes queda en el desamparo porque la oposición a la entrega es inmune de cara a quienes no activaron aquel mecanismo en la diligencia de secuestro previa, toda vez que, “(…) la «diligencia de secuestro» (…) es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente», postura que está en coherencia con el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestro no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…)”7. En igual sentido, la corporación vértice refirió: “(…) De modo que al no ser viable la “oposición” en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega” de un feudo previamente “secuestrado”, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se “rechazó” tal postulación”8. Es así como tanto las reglas normativas y el apoyo jurisprudencial en comentario respaldan la decisión reprochada, debido a que el predio en cuestión fue secuestrado en diligencias llevada a cabo por la Inspección de Policía Cuarta de Villavicencio hacia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)9 y veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)10, según se extrae del proveído de catorce (14) de abril de dos mil once (2011)11 que agregó el despacho comisorio No. 47, primera oportunidad donde el señor Ruperto Melo Torres presentó oposición a la diligencia de secuestro, denegada por el comisionado, amén de las peticiones de levantamiento de embargo y secuestro que elevó y que desatadas en forma adversa, razón para que en la diligencia de dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), tampoco se permitiera a los sucesores procesales de éste, revelarse contra la diligencia de entrega material a través de la cual se busca ponerlo a disposición de quien lo adquirió en subasta pública. De modo que por no ser viable la “oposición” en los términos propuestos por los libelistas, puesto que, el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega material” de un feudo rematado, inclusive, tornándose imposible además en el marco general cuando el bien es “previamente secuestrado”, prohibición que por sí sola respalda jurídicamente la postura criticada, apreciando precisamente el mandato del artículo 456 del Código General del Proceso y, en su defecto, mirándolo de otro modo, debido a la restricción del precepto 308, numeral 4 ídem, perspectiva donde no es necesario mayor esfuerzo para advertir la confirmación del proveído materia de apelación que invalidó la actuación de trámite a la oposición y “rechazó de plano” esa postulación
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