Auto Nº 500013103003 2014 00066 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261207

Auto Nº 500013103003 2014 00066 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 29-01-2021

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81555505
Fecha29 Enero 2021
Número de expediente500013103003 2014 00066 01
Normativa aplicada1. ARTS.132, 136 CGP
MateriaTESIS: ".... Pues bien, una de las reglas o parámetros que rigen nuestro sistema de nulidades es la oportunidad para su alegación, debido que el ordenamiento no ha dejado este aspecto al querer o capricho de la parte afectada con el vicio, por el contrario, existen etapas precisas para su proposición y que de no ser respetadas conllevan a su saneamiento, procurándose así que quien se haya visto afectado en su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una irregularidad de esa entidad, solicite su protección en el primer momento con la finalidad de evitar que este medio de impugnación sea utilizado como maniobra fraudulenta, circunstancia que se presentaría por ejemplo, cuando una de las partes advierte un vicio con entidad invalidante que le puede afectar, empero, decide esperar el resultado del proceso para alegar la nulidad únicamente si ésta no es favorable1. En este sentido la Corte Suprema de Justica precisó desde antaño: “(…) Repetido ha sido el criterio jurisprudencia que señala como problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación es, por regla general, asunto que, en últimas, sólo concierne a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual por ello tiene en sus manos la posibilidad, ya que de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar expresa o tácitamente lo actuado, en el último evento, por ejemplo, porque no pare mientes en la irregularidad y en consecuencia no reclame oportunamente. (…) Con estribo en ese particular carácter viene afirmándose que, miradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su marcado cariz preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; háblase así de los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en cuanto es el que interesa al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad. (…) Así entendidas las cosas, es claro entonces que “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe, pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad” (…)”2. En el presente litigio se advierte que Banco BBVA S.A., mediante escrito de veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), solicitó librar mandamiento de pago por: i) la suma de noventa y ocho millones novecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos ($ 98.939.574,oo M/Cte.), capital insoluto contenido en el pagaré No. 00130352119602199457, junto con los intereses corrientes por el valor de cuatro millones trescientos veinte mil trescientos sesenta y un pesos ($4.320.361,ooM/Cte.) y los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago total, ii) dos millones setecientos seis mil ochocientos ochenta y seis pesos ($2.706.886 M/Cte.), capital representado en el pagaré No. 00130352115000154595, junto con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago total y, iii) cuatro millones trescientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($ 4.332.544,oo M/Cte.), obligación contenida en el título valor No. 00130352185000154603, junto con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago total3. Una vez subsanada la demanda, el a quo con proveído de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)4, libró apremio sólo respecto a las obligaciones representadas en el pagaré No. 00130352119602199457, decisión que no fue objeto de recurso alguno. (...) . En este orden de ideas, resulta perfectamente posible que pese a existir una irregularidad procesal, ésta resulte intrascendente porque el vicio no fue de una magnitud que impidiera que la actuación procesal lograra su cometido y el derecho de defensa permaneciera intacto, circunstancia donde resulta necesario que el trámite conserve validez, conforme ocurrió en el caso que hoy ocupa la atención de la corporación. En efecto, una vez proferida la sentencia de primera instancia con la que previsiblemente se incurrió en una irregularidad procesal al ordenarse seguir adelante la ejecución en relación con obligaciones que no quedaron abarcadas en el apremio (pagarés No. 00130352115000154595 y No. 00130352195000154603), la parte demandada tuvo conocimiento de la anomalía que presuntamente afectaba sus intereses, sin embargo, guardó silencio, puesto que sus reparos a la decisión que definió la instancia se centraron en los argumentos expuestos en las alegaciones finales que respaldaban las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, luego el extremo pasivo pese a conocer la irregularidad que se cometió tuvo en sus manos la posibilidad de alegarla con la finalidad de reponer la actuación, no obstante, optó por no reclamar, conducta que apareja el saneamiento y/o convalidación tácito de la actuación surtida. Articulado con lo anterior, debe aclararse que contrariamente a la argumentación del interlocutorio reprochado no resultó comprometido el derecho de defensa de los codemandados en la medida que tanto en la contestación de la demanda, como en la etapa de conciliación y en la exposición de los alegatos de conclusión e inclusive en el disenso del recurso de alzada, éstos se defendieron no sólo respecto a las obligaciones contenidas en el pagaré No. 00130352119602199457, sino también a las representadas en los títulos valores No. 0130352115000154595 y No. 00130352195000154603, luego de haberse librado el mandamiento de pago adecuadamente, esa circunstancia no hubiese modificado en manera alguna el mecanismo de defensa de los señores Luz Marina Bernal y Luis Alberto Valero, toda vez que, las excepciones propuestas están encaminadas a demostrar el incumplimiento de los requisitos esenciales para la existencia de los títulos valores base de recaudo, tornándose plausible concluir que la desviación procesal existió pero no vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, resultando injustificado aplicar la sanción de nulidad de toda la actuación surtida, sólidas razones para revocar el proveído impugnado...."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR