Auto Nº 500013103003 2021000182 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 21-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421337

Auto Nº 500013103003 2021000182 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 21-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642817
Fecha21 Octubre 2022
Normativa aplicada1. NUMERAL 1 ART-417 cgp, ARTS. 82,83,84 Y 85 cgp
MateriaTESIS: - Admisión de la demanda - En consonancia con el motivo por el cual se convocó a esta sede judicial, es oportuno tener en cuenta que, para que la demanda sea admitida es necesario, de acuerdo al imperio de la ley, que se cumplan con los requisitos generales y especiales que exige cada caso en particular, puesto que, si se cumplen los supuestos exigidos el juez competente dará tramite a la actuación judicial. De lo contrario, se inadmitirá para que las falencias sean corregidas, otorgando al demandante un término de 5 días, dentro de los cuales si no se subsana será rechazada. Por otra parte, es necesario tener presente que los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, correspondiéndole a los jueces velar por su cumplimiento por cuanto es una carga procesal en cabeza de los convocantes buscando garantizar la seguridad y certeza jurídica, el debido proceso, igualdad procesal, celeridad y eficacia del derecho sustantivo, así mismo, hacer efectivo el principio de lealtad procesal y seguridad jurídica. - Principio de legalidad Conviene puntualizar, que según lo regula el artículo 7 del Código General del Proceso el Juez está sometido al imperio de la ley: (..) 1. La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó demanda para obtener la designación de administrador de los bienes inmuebles de los comuneros fuera de proceso divisorio; el despacho de primera vara, una vez revisada la demanda y sus anexos, la inadmitió para que la interesada aportara la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de supervivencia de las personas naturales demandadas y el dictamen pericial que se exige para este tipo de solicitudes de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 417 del Código G. del P. en concordancia con el 406 ejúsdem, estos requerimientos se hicieron sumado a otro que fue subsanado y no es motivo de discusión. 2. En punto a la causal de inadmisión, en la que el jurisdicente exige a la demandante que aporte la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que conste que las personas naturales demandadas se encuentran con vida, según se revisa por esta Magistratura no se encuentra prevista en el ordenamiento adjetivo patrio como causal que conlleve a refutar el libelo genitor. En efecto, revisados los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso, observa el suscrito Magistrado que ninguna de estas disposiciones, exigen que con la demanda con la que se promueva el litigio, deba acompañarse la certificación de supervivencia de las personas naturales, sino que se refiere a la acreditación de la existencia y representación de las personas jurídicas d derecho privado. De allí, que no podía el a quo, exigir la acreditación de supervivencia de las personas naturales demandadas, en la medida que, tal aspecto no constituye un requisito obligatorio requerido por la ley que deba incorporarse y/o acreditarse al estudiar la admisión del libelo demandatorio. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que las disposiciones adjetivas que regulan lo concerniente a la demanda, su presentación e inadmisión, contenidas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, las cuales, tampoco erigieron como requisito obligatorio para acudir a este tipo de procesos la acreditación de la carga que conminó la primera vara. Sumado a esto, el Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se prohíbe la exigencia de certificados para probar la fe de vida y dispone que la verificación de la supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil: “ARTÍCULO 21. Prohibición de exigencia de presentaciones personales o certificados para probar la fe de vida (supervivencia). A partir del 1 de julio de 2012, la verificación de la supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil.En consecuencia, a partir de esa fecha no se podrán exigir certificados de la fe de vida (supervivencia). La Registraduría Nacional del Estado Civil interoperará la base de datos del Registro Civil de Defunción con el sistema de información Ministerio de Salud y Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a través de del Ministerio sea consultada en línea por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte constituirá plena prueba de la existencia de la persona”. Conforme a lo anterior, atendiendo que la parte demandante al subsanar la demanda acreditó que solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la certificación de vida de las personas demandadas, a términos del inciso segundo del numeral 1ª del artículo 85 del C.G del P. competía a la juez ordenar librar el correspondiente oficio, con el objeto de que la entidad peticionada allegara lo requerido. Finalmente, debe memorarse, que, si la finalidad de su requerimiento es lograr la integración del contradictorio, tal facultad oficiosa puede desarrollarla el cognoscente también en otras etapas posteriores a la del inicio del iter procesal, haciendo uso de los poderes de ordenación e instrucción y los correccionales necesarios para tal fin, y en ese orden, la necesidad de consolidar en debida forma el litigio no conlleva a la inadmisión del libelo introductorio. ..."
Número de expediente500013103003 2021000182 01
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