Auto Nº 500013103005 2018 00260 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745759

Auto Nº 500013103005 2018 00260 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-04-2022

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619262
Número de expediente500013103005 2018 00260 01
Fecha19 Abril 2022
Normativa aplicada1. ART.317 CGP numeral 1, art.346 inciso 2 CPC
MateriaTESIS: Consiste en determinar ¿si acertó el Juez de primera instancia al decretar la terminación del proceso de responsabil idad civil extracontractual de la referencia, por desist imiento tácito , no obstante la actuación surt ida por la parte actora para la notif icación de la sociedad demandada AUTOBOY S.A. , y de hallarse notif icados los restantes accionados? RESPUESTA AL ANTERIOR PLANTEAMIENTO. Para la Sala, no acertó el Juez de primera instancia al declarar terminado el proceso por desist imiento tácito , por las razones que pasan a exponerse: 1.- El artículo 317 del Código General del Proceso, en su primer numeral , señala: “1. Cuando para cont inuar el t rámite de la demanda, del l lamamiento en garant ía, de un inc idente o de cualquiera otra actuac ión promovida a instanc ia de par te, se requiera e l cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, e l juez le ordenará cumpl ir lo dentro de los tre inta (30) días s iguientes mediante prov idenc ia que se not i f icará por estado Vencido d icho término s in que quien haya promovido el t rámite respect ivo cumpla la carga o real ice e l ac to de parte ordenado, e l juez tendrá por des is t ida tác itamente la respect iva actuación y así lo dec larará en prov idenc ia en la que además impondrá condena en costas.” . - El anterior término, así como los previstos en el numeral 2 del citado artículo , se interrumpirán conforme a lo preceptuado en el literal c) de este numeral, que reza: “c) Cualquier actuac ión, de of ic io o a pet ic ión de parte, de cualquier natura leza, interrumpirá los términos previstos en este art ículo. ” (Se destaca). 2.- CASO CONCRETO. . - Conforme al acontecer fáctico indicado en precedencia, se tiene que mediante auto del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Civi l del Circuito de Vil lavicencio requirió a la parte demandante, para que efectuara la notif icación de la codemandada AUTOBOY S.A., providencia que se notif icó por estado el 23 de dicho mes y año, por lo que el término de 30 días allí otorgado por el Juzgado en mención para la atención de la carga procesal indicada, vencía el 6 de noviembre de 2020 . . - Verif icadas las actuaciones adelantadas en el presente asunto, se advierte que conforme a lo reglado en el l iteral c), artículo 317 del CGP, el término de treinta (30) días al que antes se hizo alusión, fue interrumpido por la parte actora al presentar su escrito de fecha 5 de noviembre de 2020, a través del cual acreditó la remisión de la notif icación por aviso a la demandada AUTOBOY S.A. el día 29 de octubre de 2020, advirt iendo que se estaba a la espera de que la empresa de correo 4-72 , cert if icara la entrega o no del aviso respectivo. .- Siendo así, no era dable al Juzgado decretar la terminación del proceso por desistimiento táci to, lo cual hizo por medio del auto apelado, proferido el día 5 de febrero de 2021, (i) porque según viene 8 indicado, el término concedido para la notif icación a la sociedad demandada AUTOBOY S.A. quedó interrumpido el 5 de noviembre de 2020, con la actuación surtida antes de su vencimiento, el que estaba previsto inicialmente para el día 6 de noviembre de dicha anualidad; y (ii) porque, además, era improcedente que decretara la f inalización del proceso por desist imiento tácito frente a todo el extremo pasivo, pues la única advertencia efectuada por el A quo a la parte actora, como actuación pendiente de impulso, fue la notif icación a la codemandada AUTOBOY S.A., y las pruebas verif icadas dan cuenta de que los restantes demandados fueron notif icados y con ellos quedó debidamente trabada la relación jurídico procesal e incluso varios de los demandados ya habían contestado la demanda y hecho llamamiento en garantía. Tal es el caso de los demandados BANCO DAVIVIENDA S.A. (Leasing Bolívar S.A.), AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (antes Seguros Colpatria S.A.), QBE SEGUROS S.A., COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA “COFLONORTE”, FLOTA SUGAMUXY S.A., INTERCONTINENTAL DE CARGAS S.A.S., NILSON HERNANDO CASTAÑEDA DÍAZ, JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN ESTUPIÑÁN, SONIA YANETH MANRIQUE HURTADO, HERNÁN JAVIER MANRIQUE HURTADO, CELSO LEAL MORENO, ALLIANZ SEGUROS S.A., como llamada en garantía, LUIS FAVIÁN CELY ZÁRATE y ÓSCAR JAVIER MANOSALVA GUERRERO, estos representados por Curador Ad Litem, de modo que respecto de el los, de haber procedido el desist imiento tácito, debía continuar el proceso referenciado, por estar integrado el extremo pasivo por un lit isconsorcio facultativo y no, por uno necesario, lo que conduce a señalar, que la no vinculación de la accionada AUTOBOY S.A., en nada impediría seguir adelante con el proceso y fallar la controversia lit igiosa con la actuación de los demandados formalmente vinculados, motivo por el cual, la declaración de desist imiento tácito total cercenaría a la parte actora su derecho de acceso a la administración de justicia y no garantizaría la tutela judicial efectiva, máxime cuando la teleología de la norma no es la de terminar los procesos en sí, sino el dar solución a aquellos trámites que por cualquier circunstancia no pueden continuar su curso normal...." .
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