Auto Nº 500013105001 2018 00612 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 06-07-2020
Sentido del fallo | SE ABSTIENE DE DAR TRAMITE |
Materia | TESIS: "..Sobre el particular debe aclararse que esta Corporación carece de competencia para dar trámite y pronunciarse sobre la referida petición, pues sus facultades se limitan al objeto del recurso de apelación presentado en el proceso ordinario laboral referenciado. Tampoco procede remnitir la solicitud al juzgado primero laboral del Circuito de Villavicencio porque este conserva competencia solamente para conocer medidas cautelares (artículos 15,65 y 85 A del CPTSS y 323 del CGP. Siendo así la interesada sebioó presentar su petición directamente al JUzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio por ser el despacho que ordenó la inscripción que motivo su inconformidad asunto ajeno a esta jurisdicción ordinaria laboral..." |
Número de registro | 81513029 |
Número de expediente | 500013105001 2018 00612 01 |
Fecha | 06 Julio 2020 |
Normativa aplicada | ARTICULOS 15,65 Y 85 DEL CPTSS Y 323 DEL CGP |
Emisor | Sala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL
Radicación No. 500013105001 2018 00612 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ZURELLA ROJAS
MOLINA, en contra de E.A.G..
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: D.F.M.
Vil lavicencio, seis (06) de julio de dos mil veinte (2020).
Encontrándose el proceso ordinario laboral de la referencia para
decidir sobre la admisibil idad del recurso de apelación formulado por
la profesional del derecho demandante, doctora ZURELLA ROJAS
MOLINA, en contra de la sentencia proferida el día 28 de noviembre
del 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Vil lavicencio,
ésta presentó el escrito visible a folios 4 a 7 C.2, en el cual solicita
oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Villavicencio , para que el mismo dirija
comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y
Privados de Puerto López (Meta), requiriendo la aclaración de la
anotación No. 019 del 1° de septiembre de 2017 , del folio de matrícula
inmobil iaria No. 234-5097 correspondiente al predio denominado
Puerto Rico, cuyo soporte fue la sentencia proferida el 17 de
septiembre de 2015 emitida por dicho Juzgado, especif icando la
anotación como “Modo de adquisición 0182 restituc ión de derecho de
dominio artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ”, en razón a que el citado
Despacho ordenó la restitución del predio y no la restitución del
dominio, como lo interpretó la Oficina de Registro, ya que la propiedad
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del inmueble estaba desde antes registrada en las anotaciones Nos.
16 y 17, la primera del 9 de junio de 2017, en donde se inscribió la
sentencia de fecha 5 de mayo del 2017, por la cual se ad judicaron los
bienes de la sucesión del causante IGNACIO ROMERO RAMÍREZ, en
proceso adelantado ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO bajo el Radicado No. 2007-746,
trámite en donde se liquidó la sociedad patrimonial de hecho que la
señora E.A. tuvo con el fal lecido en mención, en calidad de
compañera permanente, en el cual la aquí demandante actuó como
apoderada judicial de la señora E.A., quien obtuvo la
propiedad del 50% de dicho bien. Que en la anotación No. 18 quedó
registrada la cancelación del embargo decretado en el referido proceso
sucesoral, acorde con lo ordenado en la citada sentencia.
Sobre el part icular debe...
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