Auto Nº 500013105001 2019 00270 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421112

Auto Nº 500013105001 2019 00270 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642586
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente500013105001 2019 00270 02
Normativa aplicada1. arts.8 , 100 135 CGP, art.65 numeral 6 CPTSS modificado por el art.29 de la ley 712 de 2001, SC-820 de 2020
MateriaTESIS: 4 Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que rechazó de plano la nulidad, ya que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 65, numeral 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, luego conforme a la sustentación se determinará en primer lugar, si el extremo apelante goza de interés jurídico para promover la causal de nulidad materia de debate y, en caso afirmativo, resolver acerca de la configuración del vicio por falta de vinculación de un tercero. Es importante recordar que el demandado Municipio de Paratebueno propuso que la actuación está afectada de invalidez a partir del proveído admisorio de la demanda porque la acción ordinaria no comprendía a los integrantes de la “Unión Temporal Alcantarillado 2011”, estimando que conforman litisconsorcio necesario, en tanto fue el ente encargado de la ejecución del contrato No. 003 de 2011, de ahí que, el demandado señor Henry Duarte Hernández sea únicamente el representante legal de esa agrupación. Pues bien, la causal invocada (artículo 133, numeral 8° ídem) acaece cuando el proveído de admisión no se entera de forma regular a las personas determinadas o indeterminadas que deban asistir a proceso como partes o cuando no se materializa la sucesión procesal, cuando no se cita al Ministerio Público “o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, luego para invocar la anomalía es principio inveterado la necesidad de acreditar el interés jurídico y la afectación que el acto irregular produjo, horizonte donde la Corte Suprema de Justicia ha predicado que «no hay nulidad sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien invoca la causal»3, luego sopesando estas orientaciones, luce diáfano que únicamente aquel sujeto que no ha sido emplazado, notificado o citado en debida forma dentro del proceso es el llamado a alegar esa circunstancia con el propósito de invalidar la actuación impulsada sin su comparecencia. De facto, el canon 135, inciso 3°, ibidem señala de manera contundente que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, de modo que conforme ha explicado el superior funcional: “(…) Entendidas las nulidades como mecanismo para proteger aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a esta y no a otra asiste el interés jurídico para reclamar al respecto (…)4”. Y para el evento concreto de ausencia de formalización legal de la notificación a personas determinadas o indeterminadas “(…) sólo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la .exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000) (…)”5. Descendiendo a los contornos del caso bajo estudio, resulta plausible colegir que es “Unión Temporal Alcantarillado 2011”, quien ostenta interés jurídico para alegar la falta de citación a este litigio por ser eventualmente afectada, luego el Municipio de Paratebueno carece de interés jurídico para elevar este pedimento por no estar comprometidos de manera directa sus derechos subjetivos y/o garantías constitucionales, ya que en rigor no es la persona indebidamente citada o afectada con la ausencia de vinculación. En gran síntesis, la parte que aduce la nulidad del artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso ante el juzgador primario no goza de interés jurídico para su alegación, requisito fundamental para su proposición, calidad que gravita en “Unión Temporal Alcantarillado 2011”, brevísima razón pero sólida para confirmar la decisión censurada, aunque sin perjuicio del control de legalidad que debe efectuar el director de la contención en orden a disipar toda duda en materia de integración del contradictorio para auspiciar las condiciones proveer de mérito.
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