Auto Nº 500013105002 2014 00210 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950419315

Auto Nº 500013105002 2014 00210 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-08-2022

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625788
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente500013105002 2014 00210 01
Normativa aplicada1. art.1617 C.C., art.65 numeral 8 CPTSS modificado por art.29 ley 712 de 2001, art.192 Ley 1437/11
MateriaTESIS: . En esas condiciones, la apelabilidad de la decisión está orientada por el artículo 65, numeral 8º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, en tratándose de una providencia que decide sobre el mandamiento de pago. Sin embargo, idéntica conclusión sobre la posibilidad de alzada no será acogida frente a la denegación de costas procesales a raíz del proceso ejecutivo, conforme será explicado brevemente. Pues bien, esta corporación resolverá si los intereses legales que la primera instancia desechó al modificar oficiosamente el mandamiento de pago tienen respaldo legal como asegura el extremo apelante, inclusive a pesar de que la sentencia que obra como título ejecutivo no condenó expresamente a esos réditos. Para absolver el interrogante es necesario destacar que en nuestro ordenamiento la alusión al concepto de “intereses legales” como categoría jurídica, apunta tanto a los réditos civiles y comerciales, edificados unos y otros, eso sí, conforme a la legislación sustantiva correspondiente, ya que los primeros encuentran sustento en el artículo 1617 del Código Civil y los segundos en el canon 884 del Código de Comercio aplicable a las obligaciones en el marco de negocios catalogados como mercantiles, mientras que, la regulación de los intereses en cada uno es autónoma, ya que el legislador previene la forma como aquellos deben pactarse o la tasa que suple la falta de convención. Así las cosas, para las obligaciones civiles el artículo 1617 del Código Civil refiere a la indemnización por mora en las obligaciones que tratan de pagar una cantidad de dinero con diversas reglas, mientras que, el artículo 884 del Código de Comercio regula las obligaciones mercantiles cuando en los negocios de esa índole se paguen réditos de un capital, luego nótese que tanto en las normas que gobiernan las obligaciones civiles como las comerciales se extrae que: i) Los intereses remuneratorios tanto civiles como comerciales son de carácter consensual, «lo que implica la existencia de un negocio jurídico» pero al pactarse con deficiencia en la tasa, ésta es suplida por la legislación y, ii) los intereses moratorios tanto civiles como comerciales comportan una indemnización que se origina, no en el convenio inter- partes, sino como una sanción de origen legal por ocurrir el retardo en el plazo fijo pactado, supliendo la ley aquella tasa que no se pacte de forma expresa. Por consiguiente, en tratándose de la imposición de condena en sentencia judicial por regla general opera la causación de intereses legales por mora del artículo 1617 del Código Civil, en tanto se trata del pago de una suma de dinero concreta a una tasa anual del seis por ciento (6%) anual y que prosigue la orientación de no necesitar la justificación de causación de perjuicios porque basta con el simple retardo, de ahí que, acierta el apelante en indicar que los réditos civiles se causan por ministerio de ley y no requieren señalamiento expreso en la sentencia que impone la condena en costas procesales. Todo en cuanto a la fijación de sumas de dinero en una sentencia judicial, siempre que las normas especiales o las subreglas jurisprudenciales no digan otra cosa, como puede suceder por ejemplo en la discusión acerca de la incompatibilidad de indexación de valores y el pago de intereses moratorios,5. En este orden de ideas, el argumento además queda reforzado acudiendo a la posibilidad de analogía en caso de vacíos según autoriza el artículo 12 del Código General del Proceso, en tanto que, el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, reseña que las cantidades líquidas impuestas en una condena o conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la exigibilidad, orientación normativa que acogió la máxima corporación de lo contencioso administrativo para avalar los intereses legales del Código Civil para el pago de costas procesales, incluso a pesar de que la decisión que las impuso nada dijo acerca de los réditos. En consecuencia, será revocado el ordinal primero de la parte resolutiva del auto apelado que “dejó sin valor y efecto parcialmente el mandamiento de pago” y, en su lugar, proseguir la ejecución por los intereses legales civiles de retardo, conforme había dispuesto en el mandamiento de pago. Finalmente, la inconformidad con la negativa a condenar en costas procesales en el marco del proceso ejecutivo no será abordada por esta colegiatura, ya que esa decisión no está expresamente catalogada como susceptible de este medio de protesta, puesto que, el artículo 65, numeral 9° del C.P.T.S.S., permite la alzada contra la decisión «que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo», aunque en el sub examine no se formularon defensas por el extremo ejecutado, de ahí que, la orden de proseguir la ejecución se expidió sin necesidad de evaluar resistencia u oposición alguna, contexto donde no tiene cabida la apelación, toda vez que, opera la remisión al artículo 440 del Código General del Proceso por cuya virtud: «(…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)». ..."
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