Auto Nº 500013105002 2015 00677 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417565

Auto Nº 500013105002 2015 00677 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 27-09-2022

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81643138
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente500013105002 2015 00677 01
Normativa aplicada1. art.74 CPTSS, art-.120 CPC hoy art.118 CGP
MateriaTESIS: . Se determinará, ¿si estuvo ajustada a derecho la decisión de la Juez de primer grado, al tener por extemporánea la contestación de la demanda, allegada por el señor MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, frente a quien el Juzgado ordenó su vinculación como demandado? RESPUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO. Para la Sala, no acertó la Juez de primer grado al tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el señor MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, razón por la cual tal decisión se revocará, con fundamento en las apreciaciones siguientes: En materia laboral, el traslado de la demanda al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público cuando a ello hubiere lugar, debe hacerse “por un término común de diez (10) días” , como lo establece el artículo 74 del CPTSS, que reza: “Admit ida la demanda, e l juez ordenará que se dé tras lado de e l la a l demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Min is ter io Públ ico s i fuere e l caso, por un término común de diez (10) días, t ras lado que se hará entregando copia del l ibe lo a los demandados” (s ic) . De conformidad con lo normado en el artículo 120 del CPC, hoy artículo 118 del CGP, cuando el término es común a varias partes, empieza a correr una vez notificadas todas, es decir, a partir del día siguiente al de notif icación al últ imo de los demandados. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Laboral, en providencia del 21 de febrero del 2006, al hacer Aclaración de la Sentencia proferida el 1º de noviembre del 2005, en el proceso Radicado No. 25425, señaló: “No obstante, en aras de ac larar la s ituac ión es prec iso poner de presente que en palabras del ar t ícu lo 74 del C.P.T e l t raslado de la demanda a los accionados se hará “por un término común” de diez (10) días, lo que quiere decir que el término del t raslado solo empieza a correr una vez se hace la notif icación a todos los demandados , y como en e l presente caso la not i f icac ión a l codemandado Porvenir S.A. se hizo e l 14 de febrero de 2003 ( fo l io 44) , la contestac ión de la demanda efectuada por e l munic ip io de Puer to Tr iunfo no se real izó de manera extemporánea s i se t iene en cuenta que fue presentada el 14 de nov iembre de 2002, esto es incluso antes de que empezará a correr e l término del tras lado, lo que hacía pert inente e l estudio de las excepc iones propuestas” (Negri l las fuera del texto) . Si bien, no se desconoce la controversia que exi ste en torno al alcance del “término de traslado común”, porque para algunos signif ica que todos los demandados cuentan con un mismo término de traslado -en el caso de diez (10) días para contestar la demanda-, pero que éste corre de manera individual para cada uno, la Sala no comparte dicha interpretación, (i) porque de ser así, no exist iría diferencia alguna entre la simple orden de traslado y la orden calif icada de traslado común ; (ii) porque la misma Ley se encargó de establecer el alcance del citado “término de traslado común” (artículo 118 del CGP); y (iii) porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo indicado antes, se pronunció precisando el alcance del término de traslado común, el que se aplicará para el análisis del asunto bajo examen.
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