Auto Nº 500013105002 2021 00451 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421087

Auto Nº 500013105002 2021 00451 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-10-2022

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642590
Fecha07 Octubre 2022
Número de expediente500013105002 2021 00451 01
Normativa aplicada1. art.422 CGP
MateriaTESIS: : Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que denegó el mandamiento de pago, toda vez que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 65, numeral 8º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, perspectiva donde se resolverá si acertó el a quo en colegir la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible. Pues bien, el artículo 422 del Código General del Proceso establece:“(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. En este orden de ideas, calificar de título ejecutivo a un documento exige constatar los siguientes requisitos en la obligación perseguida: “(…) Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pur y simple ya declarad”1, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo. La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”2. En relación con el último requisito, resulta necesario puntualizar que la obligación que se pretenda ejecutar judicialmente debe tener la fuerza o solidez suficiente en la medida que no basta que conste de forma clara y expresa, ya que ésta es un elemento esencial para que preste mérito ejecutivo, puesto que se requiere tener certeza del monto ejecutable, tópico que se constata en dos eventos: i) cuando la obligación se define como pura y simple, esto es que las partes acuerdan satisfacción en el acto, y, por ende, la colocan en situación de pago inmediato, o ii) cuando la obligación se sujeta a un plazo, modo y/o condición precisa y estos acaecen o se cumplen, permitiendo colegir entonces que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, por ejemplo un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré, ora complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos3, como sería el caso de la actividad contractual, el respectivo contrato, más las constancias de cumplimiento, el reconocimiento por el contratante del precio pendiente de pago, entre otros aspectos relevantes. En el presente conflicto, la sociedad demandante aportó como título ejecutivo uno complejo: i) Certificado de deuda donde consta: ii) Constitución en mora Pues bien, luego de una revisión del acervo documental que reposa en el expediente, resulta evidente que el capital por el que se inició el presente trámite ejecutivo, corresponde a las cotizaciones pensionales dejadas de pagar por Avizor Seguridad Ltda., durante los periodos entre febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta febrero de dos mil veintiuno (2021), suma que asciende a trece millones ochocientos siete mil ochocientos ochenta pesos ($13.807.880,oo M/Cte.), representada en una deuda pendiente de pago por siete millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($ 7.868.419,oo M/Cte.) y una deuda real por planillas mal liquidadas de cinco millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($ 5.939.461,oo M/Cte.), según puede observarse en la liquidación de deuda, montos por los que se constituyó en mora a la sociedad demandada, luego contrariamente a la conclusión del juzgador de primer grado, esta Sala de Decisión considera que los documentos que reposan en el expediente digital constituyen título ejecutivo complejo contentivo de una obligación clara, expresa y expresa, puesto que no existe duda respecto del capital adeudado por la convocada en el entendido que la demandante cumplió la previsión del artículo 5° del decreto 2633 de 1994, ya que realizó el requerimiento por comunicación de veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), potísima razón para revocar el interlocutorio impugnado..."
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