Auto Nº 500013105003 2016 00369 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851133456

Auto Nº 500013105003 2016 00369 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-07-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: ".....Vista la nortmatividad que regula la materia, para la Sala erró el Juez de primer grado al exigir al ejecutante que aportara los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles objeto de su solicitud de embargo y secuestro, pues tal requisito no está previsto en la ley. (..) Y en lo que tiene que ver con la decisión del Jugado de primer grado de no decretar el embargo y secuestro peticionado por el ejecutante sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.156-116204 de la Oficina de Registro de II.PP de Facatativá de propiedad del ejecutado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL debe precisarse que a pesade de que el actor tuvo en principio razón para apelar ante la exigencia injustificada del a quo del cartificado de tradición y libertad del citado inmueble, como éste una vez aportado dicho documento por el ejecutante, al resolver el recurso de reposición dijo que no obstanter estar acreditada la ´ropiedad del ejecutado e mención sobre dicho bien mantenía la decisión de no ordenar el embargo y secuestro del citado inmueble porque las medidas ya decretadas cumplian con el principio de proporcionalidad, es decir que eran suficientes para asegurar o garantizar el pago de lo debido, argumento nuevo que el ejecutante no controvirtió o recurrió de nodo alguno, esta Corporación carece de competencia funcional para hacer revisión y pronunciamiento al respecto, por no haber constituido el objeto de recurso de aoelación presentado por el actor y concedido por el juez de primer grado..."
Número de registro81513043
Número de expediente500013105003 2016 00369 01
Normativa aplicadaART.65.7 CPTSS, 101 A 103 CPTSS
Fecha22 Julio 2020
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Radicación: 500013105003 2016 00369 01

REF. : Ejecutivo laboral promovido por vs. ÉVER FERNANDO

BETANCOURT vs É.A.O.

RODRÍGUEZ y P.L.C.C.

MAGISTRADA PONENTE: D.F.M.

ACTA No. 046 DE 2020

Vil lavicencio, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por el

señor É.F.B., en contra del auto proferido

el día 22 de noviembre del 2019 por Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Vil lavicencio, mediante el cual se negaron algunas de las

medidas cautelares peticionadas por el ejecutante.

ANTECEDENTES

1.- Mediante auto fechado el 4 de septiembre de 2019 (fol ios 3 y 3vto.

C.1), el Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Vil lavicencio libró el

mandamiento de pago solicitado por el señor ÉVER FERNANDO

2

BETANCOURT, en contra de l señor É.A.O.

RODRÍGUEZ y solidariamente en contra del señor PEDRO LUIS

CARVAJAL CARVAJAL, por estas sumas de dinero:

Por $2’080.000 por cesantías

Por $249.600 por intereses sobre las cesantías

Por $2’080.000 por primas de servicios

Por $1’040.000 por compensación vacaciones, indexada

▪ Por $12’320.000 por la sanción morator ia ante la no consignación de

cesantías a un fondo.

▪ Por $23’040.000 por concepto de la indemnización moratoria del

artículo 65 del CST, y a part ir del 12 de marzo de 2018 intereses

moratorios sobre lo adeudado por prestaciones sociales según tasas

máximas establecidas por la Superintendencia Financiera , y

▪ Por $4’310.000 por las costas del proceso ordinar io.

De manera adicional l ibró mandamiento de pago por la obl igación de

hacer en contra de los antes mencionados y a favor del demandante, para

el pago de la reserva actuar ial que determine a AFP a la cual estuviere

af i l iado o se af i l iare el actor , teniendo como base el salar io establecido

de $960.000, por el período comprendido entre el 13 de enero de 2014 y

el 12 de marzo de 2016.

2.- AUTO APELADO.

En el proveído apelado, proferido el día 22 de noviembre de 2019, el

Juzgado se pronunció sobre las diversas medidas cautelares

peticionadas por el ejecutante, decretándose éstas:

a. El embargo y retención de los dineros depositados o a depositar

a cualquier título a nombre del ejecutado PEDRO LUIS

CARVAJAL CARVAJAL en los establecimientos financieros al lí

especif icados.

b. El embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de

propiedad del ejecutado P.L.C.C.,

ubicados en la cal le 142 No. 6-18 Torre 1, apartamento 602 de

la ciudad de Bogotá, D.C.

3

c. El embargo y retención de los dineros depositados o a depositar

a cualquier título a nombre del ejecutado ÉDIER ALEXANDER

OSORIO RODRÍGUEZ, en los establecimientos financieros allí

indicados.

Las anteriores medidas se limitaron a la suma de $67’679.400.

De otro lado, en la misma providencia , se negaron las siguientes

cautelas:

I. El embargo y secuestro de los inmuebles identif icados con las

Matrículas Inmobil iarias Nos. 234 -13293, 234-13294 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.L.,

y Nos. 156-116204, 156-140519, 156-140508 y 156-140507 de

la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, por no haberse

aportado los correspondientes certi f icados de libertad y

tradición para establecer la propiedad y procedencia de la

medida.

II. Respecto de las medidas peticionadas en el l it eral B, numeral

2, en cuanto al demandado É.A.O., por

no precisarse sobre qué acreencia, crédito o derecho se

pretende la cautela, y la ubicación o paradero de éstas.

III. Los derechos de crédito en los procesos de radicación Nos.

500013105003 20160036801 y 500013105003 20170002801,

que se tramitan en ese mismo Juzgado, en los cuales se surte

recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera

instancia, pues en ellos no están en firme los fal los, aunado a

que no resultan procesos susceptibles de ejecución, dada la

naturaleza de los juicios ordinarios.

3.- RECURSO DE APELACIÓN.

Contra tal decisión, el ejecutante presentó recursos de reposición y en

subsidio de apelación, con estos argumentos:

✓ Que no existe norma que exi ja la presentación de los cert if icados

de libertad y tradición de los inmuebles sobre los cuales se

4

solicite el decreto de medidas cautelares, pues lo único que exige

el artículo 101 del CPTSS, es la previa denuncia de bienes hecha

bajo juramento.

✓ Que al igual que en el evento anterior, tampoco existe disposición

legal que imponga la obligación de precisar sobre qué acreencia,

crédito o derecho se pretende la medida, pues es el deudor quien,

al ser notif icado de la cautela, suministra los datos de la

acreencia.

✓ Y en cuanto a la negativa de l ibrar medidas en contra de los

derechos crédito referidos a los procesos ordinarios laborales

señalados, no se entiende la razón del pronunciamien to, pues

nunca se solicitaron.

4.- ACTUACIÓN POSTERIOR.

Días después, el apoderado judicial actor aportó los certif icados de

libertad y tradición de los inmuebles objeto de su solicitud de embargo

y secuestro, aduciendo que si bien no se necesitaban, los presentaba

para que se agil izara el decreto de la medida. Aclaró que al pedi r la

cautela equivocadamente se citó la matrícula inmobiliaria 230 -13294,

siendo correcta la No. 234-13294 de la Oficina de Registro de II.PP.

de P.L..

5.- AUTO DECISORIO DE LA REPOSICIÓN. CONCESIÓN DE LA

APELACIÓN.

Mediante auto del 12 de diciembre del 2019, el A quo repuso la decisión

en lo relacionado con el decreto del embargo y secuestro de los bienes

inmuebles de Matrículas Inmobiliarias Nos. Nos. 234 -13293 y 234-

13294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto

López, y Nos. 156-140519, 156-140508 y 156-140507 de la Oficina de

Registro de II.PP. de Facatat ivá, por no existir duda alguna en cuanto

a que la t itularidad de dichos bienes está en cabeza del demandado

P.L.C.C., disponiéndose que la medida

cautelar respete el límite fi jado en el auto recurrido ($67’679.400) . Lo

anterior, señalando que no obstante que el artículo 101 del CPTSS solo

exige para el decreto de medidas cautelares en los procesos ejecutivos

5

laborales la manifestación juramentada sobre la propiedad de los

bienes en cabeza del ejecutado, en tratándose de inmuebles, además,

es preciso tener certeza de que los bienes objeto de la sol icitud

cautelar estén realmente en cabeza del ejecutado, para garantizar así

que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR