Auto Nº 500013105003 2016 00369 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-07-2020
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Materia | TESIS: ".....Vista la nortmatividad que regula la materia, para la Sala erró el Juez de primer grado al exigir al ejecutante que aportara los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles objeto de su solicitud de embargo y secuestro, pues tal requisito no está previsto en la ley. (..) Y en lo que tiene que ver con la decisión del Jugado de primer grado de no decretar el embargo y secuestro peticionado por el ejecutante sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.156-116204 de la Oficina de Registro de II.PP de Facatativá de propiedad del ejecutado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL debe precisarse que a pesade de que el actor tuvo en principio razón para apelar ante la exigencia injustificada del a quo del cartificado de tradición y libertad del citado inmueble, como éste una vez aportado dicho documento por el ejecutante, al resolver el recurso de reposición dijo que no obstanter estar acreditada la ´ropiedad del ejecutado e mención sobre dicho bien mantenía la decisión de no ordenar el embargo y secuestro del citado inmueble porque las medidas ya decretadas cumplian con el principio de proporcionalidad, es decir que eran suficientes para asegurar o garantizar el pago de lo debido, argumento nuevo que el ejecutante no controvirtió o recurrió de nodo alguno, esta Corporación carece de competencia funcional para hacer revisión y pronunciamiento al respecto, por no haber constituido el objeto de recurso de aoelación presentado por el actor y concedido por el juez de primer grado..." |
Número de registro | 81513043 |
Número de expediente | 500013105003 2016 00369 01 |
Normativa aplicada | ART.65.7 CPTSS, 101 A 103 CPTSS |
Fecha | 22 Julio 2020 |
Emisor | Sala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Radicación: 500013105003 2016 00369 01
REF. : Ejecutivo laboral promovido por vs. ÉVER FERNANDO
BETANCOURT vs É.A.O.
RODRÍGUEZ y P.L.C.C.
MAGISTRADA PONENTE: D.F.M.
ACTA No. 046 DE 2020
Vil lavicencio, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por el
señor É.F.B., en contra del auto proferido
el día 22 de noviembre del 2019 por Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Vil lavicencio, mediante el cual se negaron algunas de las
medidas cautelares peticionadas por el ejecutante.
ANTECEDENTES
1.- Mediante auto fechado el 4 de septiembre de 2019 (fol ios 3 y 3vto.
C.1), el Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Vil lavicencio libró el
mandamiento de pago solicitado por el señor ÉVER FERNANDO
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BETANCOURT, en contra de l señor É.A.O.
RODRÍGUEZ y solidariamente en contra del señor PEDRO LUIS
CARVAJAL CARVAJAL, por estas sumas de dinero:
▪ Por $2’080.000 por cesantías
▪ Por $249.600 por intereses sobre las cesantías
▪ Por $2’080.000 por primas de servicios
▪ Por $1’040.000 por compensación vacaciones, indexada
▪ Por $12’320.000 por la sanción morator ia ante la no consignación de
cesantías a un fondo.
▪ Por $23’040.000 por concepto de la indemnización moratoria del
artículo 65 del CST, y a part ir del 12 de marzo de 2018 intereses
moratorios sobre lo adeudado por prestaciones sociales según tasas
máximas establecidas por la Superintendencia Financiera , y
▪ Por $4’310.000 por las costas del proceso ordinar io.
De manera adicional l ibró mandamiento de pago por la obl igación de
hacer en contra de los antes mencionados y a favor del demandante, para
el pago de la reserva actuar ial que determine a AFP a la cual estuviere
af i l iado o se af i l iare el actor , teniendo como base el salar io establecido
de $960.000, por el período comprendido entre el 13 de enero de 2014 y
el 12 de marzo de 2016.
2.- AUTO APELADO.
En el proveído apelado, proferido el día 22 de noviembre de 2019, el
Juzgado se pronunció sobre las diversas medidas cautelares
peticionadas por el ejecutante, decretándose éstas:
a. El embargo y retención de los dineros depositados o a depositar
a cualquier título a nombre del ejecutado PEDRO LUIS
CARVAJAL CARVAJAL en los establecimientos financieros al lí
especif icados.
b. El embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de
propiedad del ejecutado P.L.C.C.,
ubicados en la cal le 142 No. 6-18 Torre 1, apartamento 602 de
la ciudad de Bogotá, D.C.
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c. El embargo y retención de los dineros depositados o a depositar
a cualquier título a nombre del ejecutado ÉDIER ALEXANDER
OSORIO RODRÍGUEZ, en los establecimientos financieros allí
indicados.
Las anteriores medidas se limitaron a la suma de $67’679.400.
De otro lado, en la misma providencia , se negaron las siguientes
cautelas:
I. El embargo y secuestro de los inmuebles identif icados con las
Matrículas Inmobil iarias Nos. 234 -13293, 234-13294 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.L.,
y Nos. 156-116204, 156-140519, 156-140508 y 156-140507 de
la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, por no haberse
aportado los correspondientes certi f icados de libertad y
tradición para establecer la propiedad y procedencia de la
medida.
II. Respecto de las medidas peticionadas en el l it eral B, numeral
2, en cuanto al demandado É.A.O., por
no precisarse sobre qué acreencia, crédito o derecho se
pretende la cautela, y la ubicación o paradero de éstas.
III. Los derechos de crédito en los procesos de radicación Nos.
500013105003 20160036801 y 500013105003 20170002801,
que se tramitan en ese mismo Juzgado, en los cuales se surte
recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera
instancia, pues en ellos no están en firme los fal los, aunado a
que no resultan procesos susceptibles de ejecución, dada la
naturaleza de los juicios ordinarios.
3.- RECURSO DE APELACIÓN.
Contra tal decisión, el ejecutante presentó recursos de reposición y en
subsidio de apelación, con estos argumentos:
✓ Que no existe norma que exi ja la presentación de los cert if icados
de libertad y tradición de los inmuebles sobre los cuales se
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solicite el decreto de medidas cautelares, pues lo único que exige
el artículo 101 del CPTSS, es la previa denuncia de bienes hecha
bajo juramento.
✓ Que al igual que en el evento anterior, tampoco existe disposición
legal que imponga la obligación de precisar sobre qué acreencia,
crédito o derecho se pretende la medida, pues es el deudor quien,
al ser notif icado de la cautela, suministra los datos de la
acreencia.
✓ Y en cuanto a la negativa de l ibrar medidas en contra de los
derechos crédito referidos a los procesos ordinarios laborales
señalados, no se entiende la razón del pronunciamien to, pues
nunca se solicitaron.
4.- ACTUACIÓN POSTERIOR.
Días después, el apoderado judicial actor aportó los certif icados de
libertad y tradición de los inmuebles objeto de su solicitud de embargo
y secuestro, aduciendo que si bien no se necesitaban, los presentaba
para que se agil izara el decreto de la medida. Aclaró que al pedi r la
cautela equivocadamente se citó la matrícula inmobiliaria 230 -13294,
siendo correcta la No. 234-13294 de la Oficina de Registro de II.PP.
de P.L..
5.- AUTO DECISORIO DE LA REPOSICIÓN. CONCESIÓN DE LA
APELACIÓN.
Mediante auto del 12 de diciembre del 2019, el A quo repuso la decisión
en lo relacionado con el decreto del embargo y secuestro de los bienes
inmuebles de Matrículas Inmobiliarias Nos. Nos. 234 -13293 y 234-
13294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto
López, y Nos. 156-140519, 156-140508 y 156-140507 de la Oficina de
Registro de II.PP. de Facatat ivá, por no existir duda alguna en cuanto
a que la t itularidad de dichos bienes está en cabeza del demandado
P.L.C.C., disponiéndose que la medida
cautelar respete el límite fi jado en el auto recurrido ($67’679.400) . Lo
anterior, señalando que no obstante que el artículo 101 del CPTSS solo
exige para el decreto de medidas cautelares en los procesos ejecutivos
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laborales la manifestación juramentada sobre la propiedad de los
bienes en cabeza del ejecutado, en tratándose de inmuebles, además,
es preciso tener certeza de que los bienes objeto de la sol icitud
cautelar estén realmente en cabeza del ejecutado, para garantizar así
que la...
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