Auto Nº 500013105003 2018 00156 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 12-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417518

Auto Nº 500013105003 2018 00156 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 12-08-2022

Sentido del falloDemandado: SALUDCOOP EPS OCE EN LIQUIDACIÓN y otros.
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625328
Fecha12 Agosto 2022
MateriaTESIS: 5.3.- Así las cosas, atendiendo las inconformidades planteadas por la única apelante en contra del auto impugnado, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en este interrogante: 5.3.1.- ¿Acertó el Juez de primer grado al imponer caución en contra de la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, cuando el marco jurídico del proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, en el que se encuentra incurso dicha demandada, establece la forma en que se debe garantizar y efectuar el pago de derechos litigiosos, incluyendo acreencias de tipo laboral? 5.4.- El proceso ordinario laboral contempla como medida cautelar la caución para garantizar las resultas del proceso, de darse los eventos previstos en el artículo 85A del CPTSS, norma que reza: “MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 5.4.1.- La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-379 de 2004, M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Asimismo, según se desprende de su tenor literal, procede decretar la medida cautelar de imposición de caución con el fin que no se hagan ilusorias las resultas del proceso, en dos eventos a saber: (i) Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia; y (ii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. 5.4.2.- Lo anterior requiere una carga probatoria que evidencie que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible, y que haga altamente probable que no pueda cumplir con una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación y garantizar por lo menos parte de las pretensiones objeto de demanda. Dicha carga probatoria, recae en cabeza de la parte interesada en la imposición de la medida. 5.4.3.- Dicho de otro modo, el objeto de la aludida cautela es el de anticiparse a un posible impago o falta de pago de los eventuales derechos labores que sea reconocidos a la parte demandante en el proceso ordinario laboral, y garantizar con una caución su pago o parte de estos. 5.5.- Ahora bien, durante muchos lustros, la jurisprudencia nacional consideró que la anterior medida cautelar, era la única autorizada en desarrollo del proceso ordinario laboral, por ser la única cautela que de manera expresa señalaba el CPTSS. En tal sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Auto O AL2761-2016/58156 del 04 de mayo del 2016, proferido al interior del proceso Radicado No. 58156 M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, cuando dijo: “…Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del estatuto procesal laboral, la analogía legal únicamente procede “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo” y siempre que “sea compatible y necesaria para definir el asunto” (CSJ AL.2 ago. 2011, rad.49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”. 5.5.1.- Pese a lo anterior, en más reciente pronunciamiento la Sala Plena de la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad del artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85 A al CPTSS, concluyó que la disposición acusada admitía dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual era una norma especial que impedía la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia. Pero también (ii) otra interpretación que reconociera que la norma no impedía esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal C) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del Juez de decretar medidas cautelares innominadas. 5.5.2.- De estas dos interpretaciones posibles, según la Corte, debía preferirse la segunda, porque hacía efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho del trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no generaba un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva. 5.5.3.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte resolvió declarar exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual, en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “C” del numeral 1° del artículo 590 del CGP. 5.5.4.- Conforme lo que viene señalado, es claro que, en la actualidad, y en virtud del precedente constitucional contenido en la sentencia C-043-21 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, del que se ha hecho referencia, quedó superada cualquier discusión frente a la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares innominadas en el proceso ordinario laboral. 5.6.- Descendiendo al caso concreto, es evidente que la causal por la que el Juzgado impuso a la demandada apelante, la medida cautelar consistente en pago de caución por valor de $25’000.000, recae porque encontró probadas, graves y serias dificultades para cumplir una eventual sentencia condenatoria, y con la cautela solicitada a instancias de la parte actora, el a-quo encontró procedente garantizar el pago de posibles condenas en favor de esta, lo cual se materializa el fin o propósito de dicha medida. 5.7.- No obstante lo anterior, para la Sala, tal determinación, vale decir, la de imponer caución, debe ser revocada, por cuanto el marco jurídico del proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, en el que se encuentra incurso dicha demandada, establece la forma en que se debe garantizar y efectuar el pago de derechos litigiosos, incluyendo acreencias de tipo laboral que surjan de una sentencia, durante el proceso de liquidación, con lo cual, por ministerio de la ley, los eventuales derechos laborales que asistan a la demandante, se encuentran más que asegurados, haciendo innecesario el pago de una caución, además porque ello equivaldría a desconocer normas especiales de orden público y de obligatorio cumplimiento, así como en la usurpación de competencias asignadas por la ley al liquidador. 5.8.- En efecto, si bien el fin de la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del CPTSS, es, como la misma norma lo indica “…garantizar las resultas del proceso…”, y con ello asegurar que los derechos laborales eventualmente reconocidos no sean ilusorios, según se vio anteriormente, la Sala, no puede desconocer, que aun siendo cierto, que la demandada SALUDCOOP ESP OC EN LIQUIDACIÓN, se encuentra en déficit financiero con saldo negativo, que la pondría en “…graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones…”, cuestión que al no ser materia de apelación puede tenerse por probada y no debe ser revisada en esta instancia, en todo caso, la misma se encuentra en curso de un proceso de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación, trámite que a su vez no puede ser obviado y que tiene incidencia en los procesos judiciales donde dicha demandada sea parte pasiva, según pasa a verse. 5.9.- Al respecto, sea lo primero precisar que, el hecho que la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, se encuentre intervenida forzosa y administrativamente con el fin de ser liquidada, plantea en el sub judice, una situación particular o sui generis, que como se dijo antes, no puede ser ignorada en razón a que se origina en todo un marco legal especial, que por lo mismo no puede ser inaplicado, y que, de no existir, en criterio de la Sala, haría procedente la caución sin más miramientos. 6.- El proceso de intervención forzosa administrativa, que no debe confundirse con la Ley de Insolvencia 1116 de 20061, la que además expresamente excluye de su ámbito de aplicación a las EPS e IPS2, se encuentra cimentado por el artículo 48 del ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO3, que establece que el Gobierno Nacional tendrá funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público. 6.1.- A su turno, los artículos 113 a 116 ejusdem, establecen el marco jurídico del proceso de intervención, señalando entre otras cosas, las causales de la intervención, como las de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad intervenida con fines liquidatorios, indicando que tal posesión conlleva “…La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida…”4
Número de expediente500013105003 2018 00156 02
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