Auto Nº 500013105003 2019 00021 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745494

Auto Nº 500013105003 2019 00021 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-07-2022

Sentido del falloDemandada: AFP Protección S.A. y otro.
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625330
Fecha19 Julio 2022
Normativa aplicada1. arts.291 y 292 CGP, CSJ STL 16696-2018, CSJ STL 4270-2019, art29 CPTSS
MateriaTESIS: 2.1. Para empezar, es preciso indicar que el acto de notificación es de aquellos que mayor importancia reviste al interior de todo proceso judicial, comoquiera que por el mismo se permite el conocimiento de determinada decisión a los participantes del mismo, a fin de que la controviertan, en caso de encontrarse inconformes con lo ordenado en ella, cuestión que es claro reflejo del derecho al debido proceso y a la defensa que asiste a las partes; al punto que las fallas en la comunicación de las providencias pueden generar la nulidad de la actuación, conforme al canon 132 del Código General del Proceso. 2.1.1. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha contemplado1: «Lo anterior, por cuanto la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las providencias que dentro de los litigios profieran las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses. De ahí que las providencias, para alcanzar publicidad, oponibilidad y por tanto firmeza y fuerza vinculante para las partes en contienda y, en general, frente a todos los intervinientes en la causa de que se trate, han de ser debidamente notificadas» 2.2. Por su parte, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encarga de señalar cómo ha de surtirse la notificación del demandado, punto sobre el cual el inciso final de su artículo 29, refiere: «Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis». (Subrayas de la Sala) 2.3. Entonces, habrá de acudirse a la Ley 1564 del 2012 (normatividad procesal civil vigente), que en sus artículos 291 y 292 refiere a la forma en que se surte el acto de enteramiento del accionado, siendo que en el primer precepto se habla de un citatorio que se remite a la dirección de la contraparte, indicándole que está llamada a comparecer al despacho que conoce del asunto, a fin de enterarla del auto que admitió la demanda, y del contenido de la misma y sus anexos, así como de entregarle copia de ellos. En cambio, la otra disposición implica la remisión de un aviso, acompañado de cierta documentación y con el lleno de ciertas exigencias, pero con la advertencia que deberá asistir al juzgado para notificarlo del proveído aludido, y en caso de no hacerlo, se procederá a designarle curador ad litem. 2.4. Es decir, contrario a lo atinente a los procesos civiles, en la especialidad laboral, el aviso solo es una comunicación que hace parte de un procedimiento fijado para el enteramiento del demandado, sin que el mismo sea suficiente para entender por surtido tal acto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «Aunado a ello, vale resaltar que la determinación del juzgado convocado se acompasa con la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha emitido esta Sala de decisión, entre otras, en providencias como CSJ STL16696-2018, reiterada en CSJ STL4270-2019, en la que se dijo: (…) lo primero que debe recordar esta Sala es que le asiste razón a la accionante, en cuanto señala que el Tribunal fue impreciso al sostener que la notificación se surte con el aviso, pues como ha tenido oportunidad de indicar esta corporación, en materia laboral no existe dicho medio de notificación, salvo para el caso de las entidades públicas. Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL16696-2018, en los siguientes términos. (…) en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación. En otros términos, como se explicó, por ejemplo, en providencia del 17 de abril de 2012, dentro del radicado No. 41927, citando la decisión del 13 de marzo de esa misma anualidad con el radicado No. 43579, en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa o indirecta al demandado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPL, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicas». 2.4. Ahora, con la aparición del virus Covid-19, se adoptaron medidas de salubridad por parte del Gobierno Nacional, como el distanciamiento, entre otras, razón por la cual se privilegió el uso de las tecnologías de la información, para el desarrollo de las actuaciones judiciales, situación que ya estaba prevista en el Código General del Proceso, pero que se vio reforzada con la expedición del Decreto 806 del 2020, que frente al punto de la notificación personal, dispuso en su canon 8º que las notificaciones personales pueden hacerse mediante mensaje de datos, por el cual se hiciera llegar la providencia a enterar, medio que también resultaría idóneo para hacer llegar los anexos requeridos para surtir un traslado. Igualmente, indicó que «[l]a notificación personal se entenderá ´realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 2.5. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la parte demandante remitió en una primera oportunidad el citatorio y el aviso a la dirección física reportada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, respecto de la agencia existente en la ciudad de Villavicencio. Tales remisiones no fueron tenidas en cuenta por el juzgado de primer grado. 2.6. Posteriormente, mediante auto de febrero 4 del 2020, se requirió a la parte actora para que enviara uno y otro documento a la dirección reportada por Protección S.A. Seguidamente, la accionante envío el «citatorio» y «aviso» al correo electrónico señalado para la «agencia Villavicencio» de la accionada, los días 12 de marzo y 9 de julio del 2020, respectivamente (..) A partir de lo anterior, el Tribunal encuentra necesario hacer las siguientes precisiones: 2.8.1. El despacho de primera instancia se vale del envío del citatorio y del aviso que remitió la demandante los días 12 de marzo y 9 de julio del 2020, respectivamente; a «impuestos@proteccion.com.co», que aparece como correo electrónico de la agencia de Protección S.A. en Villavicencio; para dar por sentado que el trámite de enteramiento inició en dicha oportunidad, y por ser el primer envío, anterior a la expedición del Decreto 806 del 2020, tal norma no era aplicable. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, la dirección electrónica a la que se remitieron aquellos documentos, pertenecía a una agencia, que a voces del canon 264 del Código de Comercio, corresponde a «(…) sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla», por lo que tal acto, en principio, no debería vincular a la demandada. 2.8.2. Ahora, destáquese que en el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. figura una anotación en donde se indica que dicha sociedad, mediante Escritura Pública No. 77 de enero 21 del 2010, otorgó poder especial a Dolores Marcela Montañez Romero, en su calidad de directora de la oficina mixta de Villavicencio para «notificarse de todas las providencias judiciales o administrativas que Protección S.A. deba adelantar o que se adelanten en su contra»; no obstante, el citatorio y el aviso enviados tanto a la dirección física, como electrónica, no fueron dirigidas a ella en específico, y tampoco fueron recibidos por la señora Montañez Romero, situación que refuerza la hipótesis consistente en que dichas diligencias no surtieron efectos respecto de la accionada. 2.6.3. De tal forma, el primer acto relacionado con el noticiamiento de Protección S.A., y por el cual inició tal labor, correspondería a la petición que ella misma planteó para que se surtiera tal actuación (28/07/2020), oportunidad en que la apoderada allegó la documentación que la acreditaba como tal; y culminó con la remisión del auto admisorio, la demanda, sus anexos, y el resto del expediente digital por parte del despacho de primera instancia, a la dirección electrónica informada por la representante judicial de Protección S.A. (18/09/2020), siendo que para la fecha en que se surtió el primer acto, ya se encontraba vigente el Decreto 806 del 2020, por lo que el mismo sí era aplicable. 2.7. Superado lo anterior, es preciso dilucidar si era viable que la demandada solicitara su notificación al despacho de primer grado, en la forma contemplada en el artículo 8º del Decreto 806 del 2020, el cual refiere: (..) «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». (Negrillas ajenas al texto) 2.8. De la lectura del precepto anterior, se desprende que la norma no prohíbe el envío del mensaje de datos, en la forma allí prevista, por el contrario, se considera viable tal proceder, en el entendido que la norma contempla la remisión de la providencia por vía de mensaje de datos a la dirección brindada por el interesado, siendo el demandado uno de los «interesados» en su enteramiento, pues a partir del mismo, es que conocerá de las actuaciones surtidas al interior del juicio, así como de las pretensiones planteadas en su contra, a la vez que podrá ejercer su derecho a la defensa. 2.9. Así, asiste razón a la apelante, al reclamar la aplicación de lo previsto en el canon 8º, inciso 3º, del Decreto 806 del 2020, que estipula: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 2.10. De tal forma, la remisión hecha por el juzgado de primer grado de la providencia, el libelo y sus anexos, el 18 de septiembre del 2020, es plenamente válida, por lo que los dos días a la que alude la norma en cita, corrieron el 21 y 22 de ese mes, por lo que los 10 días de traslado comenzaron el 23 de septiembre y expiraban el 6 de octubre de aquella anualidad. Ahora, como la contestación de la demanda fue realizada el día 5 de este último mes, es decir, en tiempo, debía dársele el trámite correspondiente y no rechazarla como lo hizo el señor Juez a-quo. ..."
Número de expediente500013105003 2019 00021 01
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR