Auto Nº 500013105003 2020 00335 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956582

Auto Nº 500013105003 2020 00335 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607593
Número de expediente500013105003 2020 00335 02
Fecha16 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. NUMERAL 8 art.100 CGP, art.145.8 CPTSS
MateriaTESIS: Compete a la Sala establecer en esta oportunidad si el Juez de primer grado acertó en su decisión de negar la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto propuesta por la parte demandada o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria. TESIS La Sala confirmará el auto apelado, al no hallarse reunidos los requisitos para declarar probada la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES Las excepciones previas son una herramienta jurídica destinada no a atacar las pretensiones del demandante, sino que tienen por objeto mejorar o sanear el proceso o terminarlo cuando su saneamiento no es posible, a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias, las cuales deben ser propuestas por la parte demandada cuando avizore causas o vicios procedimentales. Siendo así, el mencionado artículo 100 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, contempla en su numeral 8 consagra la causal de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, cuya finalidad principalmente se concita en evitar la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones, entre las mismas partes y la existencia de juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones. Al respecto, la doctrina del derecho procesal, ha señalado lo siguiente: “El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8º del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramite un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone para evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias. (…) Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. (…) Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varío la causa que determinó el segundo proceso. En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro. (…) “La Corte ha fijado un práctico criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando “el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro”, o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de cosa juzgada.”1 De acuerdo con lo anterior, refulge con claridad que, para que se configure dicho exceptivo es necesario determinar la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: i) que exista otro proceso que se esté adelantando, ii) que las pretensiones sean idénticas, iii) que las partes sean las mismas y, iv) que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos. Descendiendo al análisis del caso particular, advierte esta Corporación que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para tener por configurada la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada, pues de entrada se echa de menos la existencia de otro pleito, entiéndase, proceso o acción judicial en curso. Nótese que desde el mismo planteamiento de la excepción por parte del demandado y que reiteró en sus argumentos de alzada, se hace alusión al agotamiento de un trámite convencional reglado en el artículo 85 de la Convención Colectiva de trabajo y que señala no fue agotado por ECOPETROL SA, razón por la cual considera que la justa causa esgrimida para la terminación del contrato de trabajo y, por ende, del levantamiento del fuero sindical, no ha cobrado firmeza Lo anterior, esto es, la inexistencia de otro proceso, impide de contera el análisis de la identidad de pretensiones y hechos como presupuestos también necesarios para que opere el exceptivo. Aunado a ello, es pertinente mencionar que los fundamentos traídos a colación por el demandado no están encaminados a sanear el procedimiento o prevenir la existencia de alguna nulidad, sino están direccionados a contrarrestar las pretensiones de la demandada, los cuales deberán ser objeto de examen por parte del Juez de conocimiento en la sentencia, como al efecto lo señaló el a quo en el proveído que se revisa. Por otra parte, en lo referente a la inconformidad por la imposición de la condena en costas de primera instancia ante la no prosperidad del exceptivo, basta precisar que acorde con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, la oportunidad para controvertir las expensas y monto de las agencias en derecho, será cuando se profiera el auto que apruebe la liquidación de las costas del proceso, a través de los recursos que consagra el numeral 5 de tal disposición. ...";
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