Auto Nº 50001310503 2020 00358 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746679

Auto Nº 50001310503 2020 00358 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 20-05-2022

Sentido del fallo500013105003 2020 00358- 01
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81621360
Fecha20 Mayo 2022
Normativa aplicada1. art.2 Decreto 2633/94, DUR 1833 de 2016, art.14 decreto 657/94, reglamentaando el art.24 ley 100/93, art.5 decreto 2633/94
MateriaTESIS: . En ese sentido, sea preciso señalar que mediante el proceso ejecutivo laboral se persigue, entre otros, el recaudo forzoso de los aportes pensionales adeudados por los empleadores a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, previo diligenciamiento del procedimiento fijado en la ley (artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 Ley 100 de 1993, compilados en los artículos 2.2.3.3.5 y 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario -DUR 1833 de 2016 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones»). 2.3. El artículo 422 del Código General del Proceso, que resulta aplicable al procedimiento laboral, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 2.4. Ahora, el título ejecutivo puede ser simple o complejo. Será lo primero, cuando la obligación se halle contenida en un solo documento; pero corresponderá a lo segundo, cuando la obligación expresa, clara y exigible se deduzca de dos o más documentos o actuaciones conexas que provengan del deudor, o de su causante, y constituyen plena prueba contra él. 2.5.- En lo que tiene que ver con los requisitos específicos que debe contener el título ejecutivo para el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que han sido dejados de pagar por el empleador moroso, debe acudirse a la normatividad que regula la materia, la cual señala: 2.5.1. Para empezar, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispone: «ARTÍCULO 24. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». (Subrayado fuera de texto). 2.5.2. De otra parte, los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, compilados en los artículos 2.2.3.3.5 y 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario -DUR 1833 de 2016 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones», establecen: «ARTÍCULO 2. Compilado en el artículo 2.2.3.3.5 del DUR 1833 DE 2016. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993». (Subrayado fuera de texto) «ARTÍCULO 5. Compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del DUR 1833 DE 2016. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993». (Subrayado fuera de texto). 2.6. De acuerdo con la anterior normatividad, para la conformación del título ejecutivo complejo exigido para el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se requiere la realización de diversas actuaciones por parte del fondo administrador pensional ejecutante, como lo es (i) realizarse un requerimiento al empleador moroso, el cual ha de contener la relación detallada e individualizada del capital correspondiente a los aportes adeudados a cada trabajador, los que deben coincidir con lo solicitado en el libelo; (ii) aquel requerimiento ha de ser remitido al empleador, y ocurrida su entrega, la AFP debe aguardar a la manifestación del deudor, por el término de quince (15) días hábiles; y (iii) en caso que el empleador moroso guarde silencio, la AFP elabora la respectiva liquidación, la cual debe guardar consonancia con el requerimiento previo efectuado al empleador moroso. Luego de todo lo anterior, la AFP puede reclamar el pago de los aportes por la vía ejecutiva, para lo cual podrá aducir como título ejecutivo complejo la documentación que demuestre la satisfacción de las exigencias antedichas. 2.7. En ese sentido, esta Corporación se ha manifestado sobre el punto, como ocurrió en autos proferidos el día 15 de octubre de 2019, en los procesos ejecutivos laborales para el cobro ejecutivo de los aportes pensionales debidos, con indicadas en esta decisión, sin que sea permitido que se reclame el cotejo del requerimiento remitido al empleador moroso, puesto que la ley no impone tal cosa, postura que hasta la actualidad se mantenido inalterada. 2.8. Así las cosas, será el juez quien verifique el cumplimiento de los requisitos aquí descritos, a fin de integrar el título ejecutivo complejo requerido como soporte de la acción de cobro para el recaudo de los aportes pensionales adeudados por el empleador, pues el éxito de la misma depende de que se lleven a cabo con diligencia y cuidado tales pasos. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: «Revisada la decisión objeto de queja, se observa, que previo a desatar el asunto puesto a su consideración, el Tribunal, con base en el artículo 14 del decreto 657 1994, expresamente reglamentando el artículo 24 de la ley 100 de 1993, el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994 compilado por el Decreto 1833 de 2016, puntualizó, que para el cobro de aportes al sistema general de seguridad social debe estar precedida por los siguientes aspectos: «primero correspondiente a la elaboración de requerimiento detallado dirigido al empleador moroso, la demostración de su envío y recepción, luego de lo cual, la administradora debe aguardar 15 días a la espera de un pronunciamiento del deudor, si el empleador moroso, guarda silencio, la administradora del fondo de pensiones, puede elaborar la liquidación, la que también debe ser detallada y guardar relación con el requerimiento previo», y solo así, puede considerarse que aquella, contiene una obligación clara expresa y exigible, obviamente a cargo del deudor presuntamente moroso de las obligaciones de los aportes al sistema general de seguridad social de sus trabajadores. Circunstancia que halló debidamente acreditada, es decir, que si encontró constituido el título ejecutivo». (Subrayas ajenas al texto) 2.9. Descendiendo al caso en concreto, esta Colegiatura advierte que el argumento central en que el juez a quo fundó la decisión por la que negó la orden de apremio consistió en que no se acreditó que el requerimiento realizado por la AFP fuese entregado debidamente a la sociedad demandada, mientras que la apelante aduce haber acreditado tal cosa. 2.10. Para resolver dicho aspecto, este Tribunal procederá a hacer el examen de la documental aportada con el libelo, a fin de constatar si la misma corresponde, o no, a un título ejecutivo complejo, para lo cual es preciso tener en cuenta: . Adicionalmente, sobre el escrito remitido por la actora se imprimió un sello por parte de la empresa de mensajería, pero el mismo no fue diligenciado, puesto que no se indicó la fecha en que se surtió la entrega del requerimiento y sus anexos a la destinataria, ni la de recepción de la documentación por parte de la empresa de mensajería. Es decir, no hay forma de establecer la fecha de entrega. En este punto es preciso indicar que si bien en el escrito se plasmó la dirección que aparece como domicilio de la demandada, según el certificado de existencia y representación legal allegado con el libelo, lo cierto es, que existe incertidumbre acerca del lugar a donde fue remitido el documento. Es más, los elementos de convicción ni siquiera permiten colegir que la documental haya sido realmente remitida. 2.10.2. De otra parte, obra «detalle de deudas por no pago» donde se calculó lo adeudado durante los períodos de abril de 1994 a diciembre del 2019, y cuya fecha de elaboración es 14 de febrero del 2020 tampoco permite superar la duda que existe en lo atinente al envío oportuno del requerimiento. Es más, si se mira, apenas se plasmó el Número de identificación Tributaria de la demandada, y nada más. 2.11. De lo anterior, la Sala deduce que (i) se hizo un requerimiento previo, sin que sea posible extraer o concluir si fue remitido a la empleadora deudora, y mucho menos, cuando se hizo la «entrega del requerimiento», pues el sello impuesto sobre aquel escrito por la empresa de mensajería nada dice al respecto, comoquiera que no cuenta con la fecha de admisión, ni una fecha probable de entrega, y tampoco el día en que efectivamente ocurrió tal cosa. Adicionalmente, destáquese que si bien el requerimiento cuenta con una fecha de elaboración (14/02/2020), lo cierto es, que su entrega, por razones lógicas, tuvo que ser concomitante o posterior a dicha calenda, sin que en virtud de los medios de prueba aportados con la demanda pueda establecerse, si fue una u otra cosa. 2.12. Y es que la fecha de entrega del requerimiento se torna relevante, en la medida que a partir de la misma se empiezan a contar los 15 días de que habla el artículo 2° del Decreto 2633 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario -DUR 1833 de 2016; y si no es posible establecer el punto de partida de aquel término, tampoco podría determinarse desde cuando estaba habilitada la demandante para elaborar la correspondiente liquidación que sirva de título ejecutivo. 2.13. En ese sentido, véase que la documental aportada no permite superar tal falencia, pues lo único que se desprende de los elementos de convicción aquí relacionados es que el requerimiento tuvo lugar el día 14 de febrero del 2020, o después de dicha calenda, sin que pueda verificarse tal situación con mayor precisión, la cual es necesaria, conforme a lo explicado en precedencia. 2.14. Ahora, véase que el 10 de febrero del 2021 fue allegado al expediente el comprobante de entrega que emitió Computec el 06 de noviembre del 2020, donde se indicó: «Guía: 42643505004454 Estado: ENTREGA Contenido del sobre: Cartas Requerimiento por Mora 2.14.1. En ese orden, bien podría pensarse que la falencia advertida por el juez de primer grado se vio superada, pues el documento extrañado fue aportado; sin embargo, es preciso tener en cuenta que el mismo fue allegado después, inclusive, del plazo para interponer la alzada que aquí se resuelve, por lo que resulta extemporáneo. 2.14.2. En ese sentido, memórese que los procesos se rigen por unos principios que son transversales a los mismos, destacándose entre ellos los de preclusión y eventualidad, por lo que, ciertos actos deben llevarse a cabo dentro de las oportunidades contempladas para ello, pues una vez superada la etapa, no se podrá retrotraer la actuación. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «En primer lugar, incuestionable resulta decir que en el derecho procesal colombiano los actos procesales, entre ellos el recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales --o cuando la ley lo permite contra la del juzgado--, y conforme a los principios de preclusión y eventualidad, deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades expresamente enmarcados en la ley, de suerte que, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre o clausura de la anterior, por manera que, visto de esa forma, el proceso constituye una serie de actos coordinados y sucesivos tendientes a una finalidad, que debe ser, como lo recordaba Carnelutti, «la composición justa del litigio», composición que debe cumplirse dentro de conceptos de temporalidad y oportunidad previamente definidos por la ley, conceptos que, por regla general, rechazan la extemporaneidad de dichos actos, ya sea por anticipación o por rezago». (Negrillas ajenas al texto) 2.14.3. Así, si con la demanda debía aportarse el título ejecutivo, pues era esa la oportunidad para aportar la totalidad de documentos requeridos para constituirlo y dejar en claro la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en el mismo, sin que así se haya hecho por parte de la demandante. Además, no podría reprocharse la decisión del despacho de primer grado con ocasión de un documento que no tuvo la oportunidad de valorar, precisamente, porque no fue aportado oportunamente. 2.15. Por tanto, no se cumplen las exigencias que la ley establece para proceder al cobro ejecutivo de los valores adeudados por la demandada, por concepto de aportes a pensión pendientes de pago. 2.16. En ese sentido, adviértase que los demás argumentos de la recurrente no están dirigidos a superar la falencia concerniente a la imposibilidad de determinar la fecha de recepción del requerimiento, a partir de las pruebas allegadas oportunamente, pues, si bien, aludió a una certificación de entrega, la misma no fue allegada junto al libelo, ni con anterioridad a la providencia impugnada; y sin ella, se reitera, no es posible establecer la fecha de entrega del mentado requerimiento...."
Número de expediente50001310503 2020 00358 01
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR