Auto Nº 500013107001 2018 00213 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950419322

Auto Nº 500013107001 2018 00213 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-09-2022

Sentido del falloDelito: Concierto para delinquir agravado
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81643462
Fecha09 Septiembre 2022
Normativa aplicada1. arts.177 y ss. CP, CSJ SP 708-2019 rad.49.398, CSJ ap 1563-2016
MateriaTESIS: 6.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si se cumplen las exigencias normativas previstas para pregonar la validez o eficacia del acto procesal de notificación de la sentencia recurrida, de manera que se habilitara la viabilidad de pronunciamiento del a quo frente a la alzada propuesta, o si, por el contrario, debe decretarse la anulación a partir de esa etapa de la actuación. 6.3. Marco conceptual y jurisprudencial. Según las previsiones de los artículos 176 y subsiguientes de la Ley 600 de dos mil (2000), deben ser notificadas las sentencias, los autos interlocutorios y algunas providencias con carácter de sustanciación allí expresamente definidas; algunas de manera personal, entre tanto, otras por estado, edicto, conducta concluyente o en estrados. El artículo 178 ibidem consagra la obligatoriedad de la notificación personal al sindicado que se encuentra privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado y al Ministerio Público. Así mismo, establece que el procesado que no se encuentre detenido y los demás sujetos procesales deberán ser enterados de la decisión adoptada en esa forma si se presentan en secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la providencia, luego de lo cual, se efectuará la notificación por estado. Sin embargo, en tratándose de la sentencia con la cual se pone fin a la actuación de una determinada instancia, su notificación debe surtirse13 mediante edicto como lo indica el artículo 180 del código de procedimiento penal, para aquellos sujetos procesales -no enlistados en inciso 1° del artículo 178 ídem- respecto de los cuales, pese haberse procurado tal forma de enteramiento, no hubiere sido posible evacuar la misma. Sobre ese tema en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP7322-2017, radicado 49819, expresó lo siguiente: «Cuando se trata de sentencias, el artículo 180 ibídem exige su notificación mediante edicto “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”, entendiéndose que la misma queda surtida al momento de su desfijación. La notificación por edicto, se sabe, es de carácter supletorio y solo procede, como así lo indica la norma, cuando no ha sido posible dar a conocer el contenido del fallo a los sujetos procesales que no están obligados a enterarse personalmente de su contenido. En concreto: ninguno de los tres sujetos procesales a que hace alusión el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 puede ser notificado por edicto, por estado (si se trata de autos), o por cualquier otro medio distinto a la notificación personal. Sin perjuicio de la notificación supletoria, se entenderá que una providencia no está legalmente notificada hasta cuando los obligados a notificarse personalmente comparecen a cumplir con ese deber procesal. [Respecto de los términos procesales subsiguientes] estos se empezarán a contabilizar después de notificadas las providencias, independientemente de si la última notificación fue por edicto o de forma personal». Subraya de la Sala. Esa misma Colegiatura en decisión CSJ SP708-2019, radicado 49398, recabó en esto último, así: «[E]l plazo para interponer los recursos se empieza a contabilizar desde la fecha en que se dictó la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación, cualquiera que esta sea -personal, por edicto, por estado, en estrados, etc.- (artículo 186 ibidem)». pues ello se torna imperativo cuando la decisión se profiere fuera de ese lapso». CSJ SP 31 marzo de 2004, rad. 20594, reiterada en CSJ AP1563-2016, 16 mazo. 2016, rad. 46628 y CSJ AP122-2017, 8 enero 2017, rad. 47474. 6.4.1. Inicialmente debe destacarse que desde el primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el sentenciado Jorge Mojica Nieto fue vinculado formalmente a esta actuación penal mediante la declaratoria de persona ausente; determinación que no se discute en esta instancia procesal. En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento adelantó -en ausencia del prenombrado- el trámite pertinente en sede de juzgamiento hasta su culminación con la emisión de sentencia de carácter condenatorio el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019); determinación que ordenó notificar personalmente a través de despacho comisorio a la última dirección de ubicación del sentenciado registrada en el expediente. Para el efecto, el Centro de Servicios Administrativos libró el despacho comisorio No. 3270 del primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) con destino a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga (Santander), siendo devuelto «sin diligenciar» el diez (10) de diciembre siguiente14 por cuanto no fue posible encontrar al sentenciado en los datos de ubicación suministrados por el funcionario comitente, siendo además desconocido aquel por los ahora residentes del inmueble indicado. Una vez recibido el comisorio sin auxiliar por la razón expuesta, la directora de la citada dependencia judicial dejó la correspondiente anotación en un documento denominado «constancia de notificación a las partes15», en el cual se registraron de manera detallada las fechas y formas de notificación de la sentencia al delegado del ente acusador, la defensa técnica y el agente del Ministerio Público. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)16 se inició el conteo de los términos de traslado a los sujetos recurrentes, sin haberse librado comunicación alguna con tal finalidad. Lo cierto es que dicho lapso culminó el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), aun cuando se evidencia que desde el seis (6) de diciembre del año anterior ya se había radicado el escrito de sustentación de la alzada por parte del representante de la sociedad17. Mediante constancia del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)18 se corrió traslado a los sujetos no recurrentes, puntualmente al delegado del ente acusador y la defensa, para lo cual se libró una comunicación electrónica el día siguiente a la hora de las 03:28 p.m. El veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)19 se ingresaron las diligencias al despacho con informe sobre la sustentación del recurso del agente del Ministerio Público, motivo por el cual, el juez de instancia en auto del día siguiente concedió la alzada en el efecto suspensivo. 6.4.2. Efectuado de forma detallada el recuento de las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la sentencia que ahora es motivo de disenso, encuentra esta Corporación un yerro insalvable que necesariamente conlleva a la anulación de lo actuado desde el trámite de notificación de dicha decisión, en orden a reestablecer la forma estructural de la actuación y el derecho de contradicción y defensa resquebrajado por la omisión sustancial que se expone de forma seguida. En principio, se resalta que con acierto la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio surtió la notificación personal del delegado del ente acusador y el agente del Ministerio Público, como lo determina el artículo 178 de la Ley 600 de dos mil (2000). De igual forma puede destacarse orden del juzgador de conocimiento y la gestión de la dependencia judicial administrativa en punto de procurar la notificación personal de Jorge Mojica Nieto en la última dirección de residencia registrada en el expediente, pues como lo ha determinado la jurisprudencia especializada20 «la declaración de persona ausente no libera al funcionario judicial de la obligación permanente de perseverar en la búsqueda» del sujeto justiciable. Sin embargo, como esa última notificación no se logró de la forma ordenada en la sentencia y el procesado se encontraba en libertad al no haber sido capturado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en sede de instrucción luego de su vinculación en ausencia, surgía imperante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la codificación adjetiva, en el sentido de expedir y fijar el correspondiente edicto con el lleno de los requisitos previstos para esa actuación; norma que en su tenor literal reza lo siguiente: «La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto». Empero, en desconocimiento de lo establecido en la norma transcrita y sin mayores consideraciones al respecto, la directora de la dependencia administrativa dio por sentada la notificación del sentenciado y seguidamente emprendió los traslados a los sujetos recurrentes y no recurrentes para la argumentación del disenso; además, en últimas, el juez cognoscente tampoco se percató de esa situación irregular sobre el trámite de comunicación de la providencia de condena con relación a Jorge Mojica Nieto, como era su deber. Los citados aspectos no se consideran en lo absoluto insustanciales. Por el contrario, la declaratoria de persona ausente de quien se encuentra sometido al poder represivo del Estado no puede instaurarse como patente de corso para desconocer abiertamente el trámite procesal determinado por el legislador de cara a la efectiva notificación de las providencias judiciales, menos aun si se recuerda la obligación que asiste al funcionario de conocimiento de propender durante el decurso de la actuación en la búsqueda de aquel, la cual puede inclusive lograrse por ese medio ante su efectiva publicación. Por tal motivo, acorde con su calidad de procesado no privado de la libertad, de forma imperante debía elaborarse el edicto y fijarse «en lugar visible de la secretaría», para luego ser desfijado y guardado un ejemplar de ese documento para conservarse «en el archivo en orden riguroso de fechas». Justamente por esa última previsión normativa y con antelación a la decisión que se adopta, la Magistrada ponente ordenó acudir a la aludida dependencia administrativa para verificar si el documento que se echa de menos reposaba en el archivo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, obteniéndose como respuesta que para aquella época no existía un tal registro cronológico como el dispuesto por el legislador. De esa forma, erradamente procedería la Sala al desatar el reproche que el agente del Ministerio Público fundó contra la providencia impugnada, cuando no puede concluirse que se hubiere notificado con estricta sujeción al ordenamiento jurídico en respeto de las garantías fundamentales que le asisten al sentenciado, inclusive, pese a su juzgamiento en ausencia, pues aquellas prerrogativas son inherentes a la persona sometida al imperio de la judicatura y no al estatus que ostenta acorde con su forma de vinculación al trámite procesal. Por tanto, lo pertinente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de notificación de la sentencia, a partir de la constancia que inició el conteo de términos para la sustentación del recurso de alzada interpuesto por el representante de la sociedad, emitida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), para que previo a ello, se proceda a realizar la notificación efectiva de Jorge Mojica Nieto en la forma prevista en la normatividad adjetiva penal. 6.4.3. Ahora bien, el artículo 306 de la Ley 600 de dos mil (2000) contempla como causales de nulidad de la actuación la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho a la defensa; mismas que pueden ser invocadas por los sujetos procesales en cualquier etapa de la actuación o declaradas de oficio cuando se advierta su configuración (artículo 307 ibidem21). En todo caso, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP5222-2019, radicado 52701), quien la invoque o decrete, deberá determinar de manera suficiente el motivo anulatorio y las razones en que se funda -como se expuso en precedencia-, empero, teniendo como faro los principios que rigen la ineficacia de los actos procesales, señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de dos mil (2000). Así las cosas, para este Tribunal surgen configurados aquellos requisitos que se detallan de la siguiente manera: (i) taxatividad: la pretensión anulatoria se fundamenta en motivos previstos la citada norma, (ii) acreditación: en la presente providencia se indican de forma clara los hechos generadores de la decisión anulatoria, (iii) protección: el sentenciado no coadyuvó en la ejecución del acto irregular, (iv) convalidación: hasta esta etapa procesal la situación irregular no fue enmendada por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, (v) instrumentalidad: no se logró en últimas la notificación de la sentencia al justiciado, (vi) residualidad: en el entendido que no se advierte otro medio diferente para subsanar el yerro advertido, y (vii) trascendencia. Sobre este último debe concluirse con franqueza que la omisión advertida resquebrajó el derecho fundamental al debido proceso y trastocó las garantías de contradicción y defensa que le asisten al sentenciado, al continuarse con el curso ordinario de la actuación sin que se percatara el a quo sobre las falencias en que incurrió el Centro de Servicios Administrativos, en evidente detrimento de los intereses de aquel. No puede perderse de vista que la eficacia de los actos procesales está estrechamente ligada a la satisfacción de los requisitos instituidos para su materialización, como en este asunto, el trámite de notificación de providencias judiciales, máxime si se trata de una decisión de condena. Esa actividad no debe entenderse de ninguna manera como una simple formalidad que se encuentre sometida a la discrecionalidad del funcionario de conocimiento, sino que se erige como una forma lógica, racional y consecuente de materializar las garantías propias del acriminado dentro del sistema penal inquisitivo. De ahí que surge necesario para la autoridad judicial y sus colaboradores emprender con estricto apego a la ley el trámite de comunicación de las decisiones jurisdiccionales en las formas previstas normativamente para cada tipo de providencia, de manera que no resulten ser estimadas como una mera formalidad y obviadas sin repercusión, pues en ese evento, siempre estarían llamadas al fracaso por ser infructuosas...."6.3. Marco conceptual y jurisprudencial. Según las previsiones de los artículos 176 y subsiguientes de la Ley 600 de dos mil (2000), deben ser notificadas las sentencias, los autos interlocutorios y algunas providencias con carácter de sustanciación allí expresamente definidas; algunas de manera personal, entre tanto, otras por estado, edicto, conducta concluyente o en estrados. El artículo 178 ibidem consagra la obligatoriedad de la notificación personal al sindicado que se encuentra privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado y al Ministerio Público. Así mismo, establece que el procesado que no se encuentre detenido y los demás sujetos procesales deberán ser enterados de la decisión adoptada en esa forma si se presentan en secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la providencia, luego de lo cual, se efectuará la notificación por estado. Sin embargo, en tratándose de la sentencia con la cual se pone fin a la actuación de una determinada instancia, su notificación debe surtirse13 mediante edicto como 13 Cuando la sentencia se emite con posterioridad al término legalmente fijado en el inciso 2° del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, puesto que si se expide dentro del mismo «no es obligatorio perseguir la notificación personal,lo indica el artículo 180 del código de procedimiento penal, para aquellos sujetos procesales -no enlistados en inciso 1° del artículo 178 ídem- respecto de los cuales, pese haberse procurado tal forma de enteramiento, no hubiere sido posible evacuar la misma. Sobre ese tema en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP7322-2017, radicado 49819, expresó lo siguiente: «Cuando se trata de sentencias, el artículo 180 ibídem exige su notificación mediante edicto “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”, entendiéndose que la misma queda surtida al momento de su desfijación. La notificación por edicto, se sabe, es de carácter supletorio y solo procede, como así lo indica la norma, cuando no ha sido posible dar a conocer el contenido del fallo a los sujetos procesales que no están obligados a enterarse personalmente de su contenido. En concreto: ninguno de los tres sujetos procesales a que hace alusión el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 puede ser notificado por edicto, por estado (si se trata de autos), o por cualquier otro medio distinto a la notificación personal. Sin perjuicio de la notificación supletoria, se entenderá que una providencia no está legalmente notificada hasta cuando los obligados a notificarse personalmente comparecen a cumplir con ese deber procesal. [Respecto de los términos procesales subsiguientes] estos se empezarán a contabilizar después de notificadas las providencias, independientemente de si la última notificación fue por edicto o de forma personal». Subraya de la Sala. Esa misma Colegiatura en decisión CSJ SP708-2019, radicado 49398, recabó en esto último, así: «[E]l plazo para interponer los recursos se empieza a contabilizar desde la fecha en que se dictó la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación, cualquiera que esta sea -personal, por edicto, por estado, en estrados, etc.- (artículo 186 ibidem)». pues ello se torna imperativo cuando la decisión se profiere fuera de ese lapso». CSJ SP 31 marzo de 2004, rad. 20594, reiterada en CSJ AP1563-2016, 16 mazo. 2016, rad. 46628 y CSJ AP122-2017, 8 enero 2017, rad. 47474. . Caso en concreto. 6.4.1. Inicialmente debe destacarse que desde el primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el sentenciado Jorge Mojica Nieto fue vinculado formalmente a esta actuación penal mediante la declaratoria de persona ausente; determinación que no se discute en esta instancia procesal. En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento adelantó -en ausencia del prenombrado- el trámite pertinente en sede de juzgamiento hasta su culminación con la emisión de sentencia de carácter condenatorio el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019); determinación que ordenó notificar personalmente a través de despacho comisorio a la última dirección de ubicación del sentenciado registrada en el expediente. Para el efecto, el Centro de Servicios Administrativos libró el despacho comisorio No. 3270 del primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) con destino a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga (Santander), siendo devuelto «sin diligenciar» el diez (10) de diciembre siguiente14 por cuanto no fue posible encontrar al sentenciado en los datos de ubicación suministrados por el funcionario comitente, siendo además desconocido aquel por los ahora residentes del inmueble indicado. Una vez recibido el comisorio sin auxiliar por la razón expuesta, la directora de la citada dependencia judicial dejó la correspondiente anotación en un documento denominado «constancia de notificación a las partes15», en el cual se registraron de manera detallada las fechas y formas de notificación de la sentencia al delegado del ente acusador, la defensa técnica y el agente del Ministerio Público. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)16 se inició el conteo de los términos de traslado a los sujetos recurrentes, sin haberse librado comunicación alguna con tal finalidad. Lo cierto es que dicho lapso culminó el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), aun cuando se evidencia que desde el seis (6) de diciembre del año anterior ya se había radicado el escrito de sustentación de la alzada por parte del representante de la sociedad17. Mediante constancia del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)18 se corrió traslado a los sujetos no recurrentes, puntualmente al delegado del ente acusador y la defensa, para lo cual se libró una comunicación electrónica el día siguiente a la hora de las 03:28 p.m. El veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)19 se ingresaron las diligencias al despacho con informe sobre la sustentación del recurso del agente del Ministerio Público, motivo por el cual, el juez de instancia en auto del día siguiente concedió la alzada en el efecto suspensivo. 6.4.2. Efectuado de forma detallada el recuento de las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la sentencia que ahora es motivo de disenso, encuentra esta Corporación un yerro insalvable que necesariamente conlleva a la anulación de lo actuado desde el trámite de notificación de dicha decisión, en orden a reestablecer la forma estructural de la actuación y el derecho de contradicción y defensa resquebrajado por la omisión sustancial que se expone de forma seguida. En principio, se resalta que con acierto la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio surtió la notificación personal del delegado del ente acusador y el 1 El dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)16 se inició el conteo de los términos de traslado a los sujetos recurrentes, sin haberse librado comunicación alguna con tal finalidad. Lo cierto es que dicho lapso culminó el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), aun cuando se evidencia que desde el seis (6) de diciembre del año anterior ya se había radicado el escrito de sustentación de la alzada por parte del representante de la sociedad17. Mediante constancia del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)18 se corrió traslado a los sujetos no recurrentes, puntualmente al delegado del ente acusador y la defensa, para lo cual se libró una comunicación electrónica el día siguiente a la hora de las 03:28 p.m. El veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)19 se ingresaron las diligencias al despacho con informe sobre la sustentación del recurso del agente del Ministerio Público, motivo por el cual, el juez de instancia en auto del día siguiente concedió la alzada en el efecto suspensivo. 6.4.2. Efectuado de forma detallada el recuento de las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la sentencia que ahora es motivo de disenso, encuentra esta Corporación un yerro insalvable que necesariamente conlleva a la anulación de lo actuado desde el trámite de notificación de dicha decisión, en orden a reestablecer la forma estructural de la actuación y el derecho de contradicción y defensa resquebrajado por la omisión sustancial que se expone de forma seguida. En principio, se resalta que con acierto la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio surtió la notificación personal del delegado del ente acusador y el agente del Ministerio Público, como lo determina el artículo 178 de la Ley 600 de dos mil (2000). De igual forma puede destacarse orden del juzgador de conocimiento y la gestión de la dependencia judicial administrativa en punto de procurar la notificación personal de Jorge Mojica Nieto en la última dirección de residencia registrada en el expediente, pues como lo ha determinado la jurisprudencia especializada20 «la declaración de persona ausente no libera al funcionario judicial de la obligación permanente de perseverar en la búsqueda» del sujeto justiciable. Sin embargo, como esa última notificación no se logró de la forma ordenada en la sentencia y el procesado se encontraba en libertad al no haber sido capturado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en sede de instrucción luego de su vinculación en ausencia, surgía imperante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la codificación adjetiva, en el sentido de expedir y fijar el correspondiente edicto con el lleno de los requisitos previstos para esa actuación; norma que en su tenor literal reza lo siguiente: «La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto». Empero, en desconocimiento de lo establecido en la norma transcrita y sin mayores consideraciones al respecto, la directora de la dependencia administrativa dio por sentada la notificación del sentenciado y seguidamente emprendió los traslados a los sujetos recurrentes y no recurrentes para la argumentación del disenso; además, en últimas, el juez cognoscente tampoco se percató de esa situación irregular sobre el trámite de comunicación de la providencia de condena con relación a Jorge Mojica Nieto, como era su deber. Los citados aspectos no se consideran en lo absoluto insustanciales. Por el contrario, la declaratoria de persona ausente de quien se encuentra sometido al poder represivo del Estado no puede instaurarse como patente de corso para desconocer abiertamente el trámite procesal determinado por el legislador de cara a la efectiva notificación de las providencias judiciales, menos aun si se recuerda la obligación que asiste al funcionario de conocimiento de propender durante el decurso de la actuación en la búsqueda de aquel, la cual puede inclusive lograrse por ese medio ante su efectiva publicación. Por tal motivo, acorde con su calidad de procesado no privado de la libertad, de forma imperante debía elaborarse el edicto y fijarse «en lugar visible de la secretaría», para luego ser desfijado y guardado un ejemplar de ese documento para conservarse «en el archivo en orden riguroso de fechas». Justamente por esa última previsión normativa y con antelación a la decisión que se adopta, la Magistrada ponente ordenó acudir a la aludida dependencia administrativa para verificar si el documento que se echa de menos reposaba en el archivo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, obteniéndose como respuesta que para aquella época no existía un tal registro cronológico como el dispuesto por el legislador. De esa forma, erradamente procedería la Sala al desatar el reproche que el agente del Ministerio Público fundó contra la providencia impugnada, cuando no puede concluirse que se hubiere notificado con estricta sujeción al ordenamiento jurídico en respeto de las garantías fundamentales que le asisten al sentenciado, inclusive, pese a su juzgamiento en ausencia, pues aquellas prerrogativas son inherentes a la persona sometida al imperio de la judicatura y no al estatus que ostenta acorde con su forma de vinculación al trámite procesal. Por tanto, lo pertinente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de notificación de la sentencia, a partir de la constancia que inició el conteo de términos para la sustentación del recurso de alzada interpuesto por el representante de la sociedad, emitida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), para que previo a ello, se proceda a realizar la notificación efectiva de Jorge Mojica Nieto en la forma prevista en la normatividad adjetiva penal. 6.4.3. Ahora bien, el artículo 306 de la Ley 600 de dos mil (2000) contempla como causales de nulidad de la actuación la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho a la defensa; mismas que pueden ser invocadas por los sujetos procesales en cualquier etapa de la actuación o declaradas de oficio cuando se advierta su configuración (artículo 307 ibidem21). En todo caso, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP5222-2019, radicado 52701), quien la invoque o decrete, deberá determinar de manera suficiente el motivo anulatorio y las razones en que se funda -como se expuso en precedencia-, empero, teniendo como faro los principios que rigen la ineficacia de los actos procesales, señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de dos mil (2000). Así las cosas, para este Tribunal surgen configurados aquellos requisitos que se detallan de la siguiente manera: (i) taxatividad: la pretensión anulatoria se fundamenta en motivos previstos la citada norma, (ii) acreditación: en la presente providencia se indican de forma clara los hechos generadores de la decisión anulatoria, (iii) protección: el sentenciado no coadyuvó en la ejecución del acto 21 Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. irregular, (iv) convalidación: hasta esta etapa procesal la situación irregular no fue enmendada por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, (v) instrumentalidad: no se logró en últimas la notificación de la sentencia al justiciado, (vi) residualidad: en el entendido que no se advierte otro medio diferente para subsanar el yerro advertido, y (vii) trascendencia. Sobre este último debe concluirse con franqueza que la omisión advertida resquebrajó el derecho fundamental al debido proceso y trastocó las garantías de contradicción y defensa que le asisten al sentenciado, al continuarse con el curso ordinario de la actuación sin que se percatara el a quo sobre las falencias en que incurrió el Centro de Servicios Administrativos, en evidente detrimento de los intereses de aquel. No puede perderse de vista que la eficacia de los actos procesales está estrechamente ligada a la satisfacción de los requisitos instituidos para su materialización, como en este asunto, el trámite de notificación de providencias judiciales, máxime si se trata de una decisión de condena. Esa actividad no debe entenderse de ninguna manera como una simple formalidad que se encuentre sometida a la discrecionalidad del funcionario de conocimiento, sino que se erige como una forma lógica, racional y consecuente de materializar las garantías propias del acriminado dentro del sistema penal inquisitivo. De ahí que surge necesario para la autoridad judicial y sus colaboradores emprender con estricto apego a la ley el trámite de comunicación de las decisiones jurisdiccionales en las formas previstas normativamente para cada tipo de providencia, de manera que no resulten ser estimadas como una mera formalidad y obviadas sin repercusión, pues en ese evento, siempre estarían llamadas al fracaso por ser infructuosas. No resulta entonces de poca monta el hecho de exigirse la expedición y fijación del edicto por medio del cual se procura la notificación de la sentencia, como 15 quiera que ese acto procesal cumple una específica finalidad de cara a la actuación penal, que no es otra diferente a publicitar la providencia con los inminentes y potenciales efectos que contiene inmersos, como por vía de ejemplo, lograr por última vez en el trámite de instancia -en cierto sentido-, generar una oportunidad para que el sentenciado conozca sobre la providencia de condena y pueda ejercer las prerrogativas que le asisten, pues se recuerda, el hecho de habérsele vinculado en ausencia no es óbice para que el funcionario judicial propenda por lograr la ubicación del acriminado22. Desconocer ese acto procesal tildándolo de intranscendente o insustancial, sería tanto como sostener que la naturaleza propia del trámite de notificación no cumple ninguna actividad fundamental en el proceso penal, cuando, por el contrario, es aquella actuación a partir de la cual surgen los aspectos concomitantes de suma relevancia como el conteo de términos para la interposición de recursos y el lapso para su sustentación. Una omisión en tal sentido no solo resulta transcendental por dicha razón, sino, además, porque de obviarse, conllevaría a la incursión de una vía de hecho que podría ser invocada posteriormente para pretender derruir la actuación por no haberse subsanado, como lo ha señalado la Corte Constitucional al determinar que: «[C]onforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante23». 6...."
Número de expediente500013107001 2018 00213 01
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