Auto Nº 500013107002 2009 00025 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744918

Auto Nº 500013107002 2009 00025 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-04-2022

Sentido del falloAprobado: Acta No. 056.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620567
Fecha22 Abril 2022
Normativa aplicada1. numeral 5 RT.147 ley 65/93 modificado por el art.29 de la ley 504/99
MateriaTESIS: En el presente evento, el sentenciado Jhon Edinsson Silva Tunjano solicitó revocar el auto emitido el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por el término de hasta setenta y dos (72) horas, al considerar que cumple los presupuestos para ello. Para dilucidar lo planteado se tiene que este beneficio se encuentra consagrado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, que establece: “Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria. 5. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”. En el caso, se tiene que por hechos del catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), en el proceso 2009 00025, fue condenado el implicado el seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; sentencia modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el veintitrés (23) de septiembre de dos mi diecinueve (2019), en la que le impuso finalmente trescientos seis (306) meses de prisión. Así mismo, en el proceso 2007 80949, fue condenado por sucesos del cuatro (4) de agosto de dos mil siete (2007), a trescientos cuarenta y cuatro (344) meses de prisión, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en providencia del cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). En ese orden, es claro que para la época en que ocurrieron los delitos en mención se encontraba vigente el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que exige el cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, frente a delitos de competencia de Jueces Penales del Circuito Especializados. Las anteriores penas fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en auto del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), y las fijó en quinientos treinta y siete (537) meses y veinticuatro (24) días de prisión; término que tuvo en cuenta el a quo para determinar si había cumplido el setenta por ciento (70%) de la sanción, a efecto de la concesión del beneficio impetrado. Del análisis de la apelación, advierte esta Sala que el recurrente plantea que la Ley 504 de 1999, que adicionó como requisito para la concesión del aludido beneficio haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para los condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no debe ser aplicada a la pena acumulada, sino únicamente a la impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Al respecto, debe señalarse que aunque los delitos son independientes, al momento de acumular las penas no es viable escindirlas y si existe algún punible sobre el que se exige un requisito especial, como sucede en el presente caso, dicho imperativo opera sin distinción alguna. En sustento, en un caso similar al presente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó9: “Pues bien, es claro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación punitiva que tiene por objeto establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado. (…) En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del Juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado”. Aclarado lo anterior, se tiene que el setenta por ciento (70%) de la pena acumulada por el a quo de quinientos treinta y siete (537) meses y veinticuatro (24) días de prisión corresponde trescientos setenta y seis (376) meses y trece (13) días. Ahora bien, en el caso el juzgado ejecutor señaló que Silva Tunjano se encuentra privado de la libertad por esta actuación desde el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por lo que a la fecha del auto impugnado10 había estado recluido ciento cuarenta y seis (146) meses y veinticinco (25) días; lapso que sumado a los cuarenta y cinco (45) meses y trece punto setenta y cinco (13.75) días reconocidos como redención de pena da un total de ciento noventa y dos (192) meses y ocho punto setenta y cinco (8.75) días; término inferior al setenta por ciento (70%) de la pena acumulada. Ahora, el interno adujo que ha estado privado de la libertad catorce (14) años, que sumado a los cincuenta y seis (56) meses reconocidos como redención de pena, en el que incluyó veinte (20) meses y trece (13) días reconocidos en auto del auto del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), que al parecer, no tuvo en cuenta el a quo, daría un total de doscientos veinticuatro (224) meses. En efecto, se cuenta con certificado del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), emitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el que consta que Silva Tunjano en el proceso 2007 80949, fue capturado el primero (1) de octubre de dos mil siete (2007) y recluido en dicho centro carcelario desde el once (11) de 10 13 de septiembre de 2021. octubre siguiente, a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y luego, trasladado al centro carcelario de Acacías11; proceso en que efectivamente fue condenado y la sanción es una de las acumuladas. Así mismo, analizada la cartilla biográfica del procesado aparece que fue privado de la libertad el once (11) de octubre de dos mil siete (2007) y cuenta con dos (2) ingresos al centro carcelario; sin aclararse a órdenes de qué autoridad o el proceso12. En ese orden, para la Sala no existe claridad desde cuándo se encuentra privado el procesado por esta pena acumulada, esto es, desde el primero (1) de octubre de dos mil siete (2007), como afirma el recurrente o el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), como sostuvo el a quo. A pesar de la anterior indeterminación, advierte la Sala que aun en el caso que se tuviera en cuenta el lapso señalado por el apelante y el tiempo recluido y redimido corresponde a doscientos veinticuatro (224) meses, sigue siendo menor al setenta por ciento (70%) de la pena acumulada que es de trescientos setenta y seis (376) meses y trece (13) días. Con este panorama, la Sala concluye que Silva Tunjano, en cualquiera de los dos supuestos, no ha superado el setenta por ciento (70%) de la pena acumulada y en ese orden, no cumple el requisito objetivo que contempla el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999; de manera que la Sala confirmará el auto del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Número de expediente500013107002 2009 00025 01
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